“II
“II.- QUE LA FUNDAEMNTACION DE LA SENTENCIA SEA INSUFICIENTE ART. 370 inc. 5) C.P.P.” (sic). i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio sin explicación alguna evita realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vende su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hay reclamo alguno, perfeccionándose la venta; 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) Asimismo la Sentencia contiene fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de la testigo Rina Jaqueline Saenz Flores que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como lo sostiene el Tribunal en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar la última para acreditar un hecho inexistente. Es evidente que existe contradicción entre la fundamentación descriptiva y analítica porque a momento de fundamentarse los hechos solo se hace referencia a hechos subjetivos no probados ya que bajo la libertad de valoración probatoria, se pretenda justificar las apreciaciones personales del juzgador como es el caso de la prueba MP-7 valorado como irrelevante, siendo que el objeto del juicio era el delito de Estafa y formalmente las partes no cuestionaron como lo hizo el Tribunal la firma de José Armando Rivera en dicho documento, pero al momento de referirse a esta prueba en la fundamentación analítica en los hechos probados contrariamente se cambia el fundamento. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis: a) Existencia del engaño o artificio situación que responde a aspectos subjetivos y fantasiosos ya que la víctima no describió ningún hecho porque no se presentó al juicio oral y no se acreditó por ningún medio la existencia de conductas engañosas y situaciones falsas, otro aspecto por el que se realizó una defectuosa valoración de la prueba es el hecho que el Tribunal valoró un comportamiento “ACONGOJADA” sin que conste dicho aspecto, por otro lado el Tribunal debió individualizar que prueba documental le generó esa convicción y no limitarse a generalizar la prueba documental; asimismo, se procedió a realizar la adecuación del hecho al tipo penal en base a hechos inexistentes no probados por ningún medio siendo subjetivas las afirmaciones realizadas por el Tribunal, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, resulta sorprendente cómo el Tribunal invirtió los hechos ya que a decir de estos, la parte apelante debió demostrar la intención de cumplir con las obligaciones contraídas para desvirtuar la voluntad de engañar, ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora acorde al art. 6 del CPP, de ser cierto lo expuesto por el Tribunal de juicio porque no describe cuáles son las pruebas con las que se demuestra la existencia del hecho, ya que como se señaló anteriormente la prueba testifical es solo referencial y la documental no prueba nada, por lo que el Tribunal muestra su parcialización con la acusación, pues en toda la Sentencia no se pronuncia sobre la relación de los hechos en cuanto a la imputada; es decir, cómo en verdad ocurrieron los hechos de 2013 y 2014, acreditados con la declaración de Rina Sainz y Enrique Mendoza y las documentales MP-6, MP-7 y D-9 con las cuales se generó duda razonable, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, cabe aclarar que la parte imputada jamás negó haber cobrado el cheque de gerencia por la suma de $us 10.500 al efecto repitió haber devuelto el dinero a José Rivera el 9 de mayo de 2014 “en mi casa” hecho corroborado por Rina Jaqueline Sainz Flores, en cuanto al vehículo se entregó un testimonio de poder para disponer del mismo y en ninguna parte del poder se acuerda algún tipo de pago o cancelación ello en razón que el documento privado MP-7 de venta de 25 de noviembre de 2013 no constituye un medio certero, por lo que no existe prueba que acredite la venta del vehículo “en mi favor y por el cual tenga que cancelar la suma de $us 2.500” (sic); y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado “Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito” (sic), no puede considerarse como probado este elemento constitutivo de la Estafa porque no se han acreditado los otros elementos del tipo penal
- Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, se
- Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts
- Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora
- Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable
- Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art
- Alega que respecto al defecto del art
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2018 de 26 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Por memorial de fs
- “II
- El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido
- ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima
- En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia planteada precedentemente por la parte recurrente no tiene
- Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la
- Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- “El art
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de
- Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art
- La parte recurrente en etapa de casación advierte que respecto al defecto del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
