Auto Supremo AS/0095/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral,


iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- Observa la impetrante en relación a que el Tribunal de juicio manifestó lo siguiente: “…Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito…” (sic), vulnerando el debido proceso por falta de motivación de mostrar que los fundamentos y alcances de la Sentencia son incomprensibles y deficientes, además de manifestar que revisada la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio hace referencia con precisión sobre la conducta con la que actuó la acusada y el resultado del ilícito, por ello también, asevera las cuestiones por las que existiría las causas para que pueda llegar al resultado sobre el particular el Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio se tiene que cumplió con lo determinado en si sobre al mencionar de manera indirecta sobre las causas que anteriormente se habrían mencionado en la Sentencia así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que se incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que el Tribunal de apelación encuentra no estar sustentado la observación de que la Sentencia o se encuentra debidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.

“Cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva. (Art. 370 inc. 1 del CPP)”

Sobre el particular la impetrante refiere que el fundamento del Tribunal sería completamente subjetivo, analizados los aspectos y la propia Sentencia esta resolución tendría mérito; toda vez, que la fundamentación contendría los razonamientos legales analíticos concretos de cómo actuó la impetrante para hacer incurrir en error, con engaño y artificio, esto tomando en cuenta las declaraciones testificales y los documentos presentados en juicio oral, teniendo con ello por esclarecida la observación realizada por el impetrante con el razonamiento de la resolución apelada, defecto absoluto generado a raíz de una errónea aplicación de la norma sustantiva a mérito de la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, además de la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP; es decir, la apelante basa su argumento en sentido de no haberse aportado prueba suficiente que demuestran los elementos constitutivos de Estafa, habiendo valorado la prueba de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva. De la revisión de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada advierte que la misma cumple con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, que elemento probatorio ha demostrado que concurre el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la impetrante sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo o delito de Estafa.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral, fue suspendida posteriormente, se procedió con el sorteo, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al transcurrir más de 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el referido sorteo, pues la Ley 1970 no reconoce la nulidad en el sorteo de causas, incidiendo en defecto procesal. Luego de señalar nuevo sorteo, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó convocando a la Dra. Patricia Torrico Ortega, interviniendo nuevas autoridades judiciales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. ii) El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013. iii) El Tribunal de alzada incurrió en fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, acorde al art. 124 del CPP, inobservando el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, puesto que la Sentencia contiene fundamentos incomprensibles, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo. iv) Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, ya que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018; por lo que corresponde resolver el fondo de las problemáticas planteadas