Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
Que, por los argumentos vertidos se determina su improcedencia y la confirmación de la Sentencia.
Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se hubiera otorgado una respuesta pertinente a la institución recurrente con relación al agravio interpuesto en alzada previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.2 de la presente Resolución, se puede advertir que claramente se identificó como falencia de la Sentencia, la supuesta falta de fundamentación de la misma, en relación a valoración correcta de los elementos probatorios tanto documentales como testificales, entre los que se puede mencionar, los cuestionamientos a la valoración otorgada a las pruebas del Ministerio Público (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, AP-3, MP-9, MP-10 y MP-11), a las de la acusación particular (AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-5, AP-6) e inclusive a las documentales de descargo (PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5), como también identificó la supuesta defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido; sin embargo, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación y motivación, al no realizar la consideración del recurso de apelación restringida y no resolver los cuestionamientos plenamente identificados, omitiendo ingresar al análisis de los mismos, desconociendo sus roles al no ejercer el control de legalidad sobre la Sentencia a objeto de verificar si resulta o no efectiva la denuncia de falta de fundamentación, de la misma forma debió ejercer el adecuado control de logicidad sobre el valor otorgado por el Tribunal de juicio oral a las pruebas documentales cuestionadas, tanto del Ministerio Público, del acusador particular, de descargo y a las declaraciones testificales, que fueron plenamente identificadas por el Ministerio de Cultura y Turismo, tanto en su recurso de apelación restringida como en su subsanación, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada emitió una respuesta incompleta y a su vez evasiva, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, al concluir que la denuncia formulada fuese realizada de forma general al no puntualizarse cómo hubiera ocurrido el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde se sostuvo que no se identificó qué aspectos de la Sentencia resultaría insuficiente, cuando contrariamente acorde a lo referido precedentemente, el agravio consistía en la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los elementos probatorios tanto documentales como testificales, situación que están plenamente identificados, por lo que a efectos de no vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica necesariamente el Tribunal de apelación debe ingresar al fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre,
- Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado –al igual que la Sentencia- incurre
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de febrero de 2009
- El Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- Quinto
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificado con la Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs
- A su vez, nuevamente se sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada
- Bajo el acápite II del análisis del recurso de apelación restringida del Ministerio de Culturas
- Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la tal de
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso, la representación del Ministerio de Cultura y Turismo, denuncia que el
- III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional
- A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en
- El Tribunal de alzada sobre la problemática planteada, señaló como único agravio el defecto previsto
- Que, se debe establecer que no es suficiente denunciar de forma general la carencia de
- Sobre el particular, analizado la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron incumplidos por el Tribunal
- En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
