Auto Supremo AS/0127/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Asimismo, de la revisión del recurso de apelación restringida, se observó que el planteamiento sobre

Efectivamente en apelación restringida de fs. 142 a 144 vta.; el acusado, entre otros argumentos acusó la falta de valoración probatoria al ponerse en duda la credibilidad de la víctima respecto al embarazo de la menor y las contradicciones respecto al hecho de violación en virtud a la ecografía que demostraba el embarazo que presuntamente se vinculó al hecho de violación. Posteriormente, dando respuesta a este agravio recurrido de la Sentencia, el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III, apartado III.5, resolvió la problemática planteada manifestado afirmativamente que: “…Se ha dado valor positivo a la declaración respecto al hecho y no a la fecha” (sic), concluyendo posteriormente que: “…de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorgó valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, obligación que en el presente caso se encuentra cumplida aceptablemente, que en conjunto determinó un juicio de condena respecto al acusado recurrente….” (sic).

Bajo estos aspectos identificados, atendiendo los alcances del precedente invocado, conforme a lo compulsado, para que sea viable poder fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación. Entonces, de lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista Impugnado, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de control de logicidad, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada de insuficiente, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación observando dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, además que en cierta forma, el agravio resuelto por el Auto de Vista en el apartado III.5, fue abordado a su vez en el apartado III.4.

Asimismo, de la revisión del recurso de apelación restringida, se observó que el planteamiento sobre el último motivo fue genérico, no pudiéndose alegar ante ello que la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretende asumir el ahora recurrente, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo en relación a la declaración de la víctima, el supuesto embarazo y el hecho de violación acusado, determinando la no contradicción en lo razonado por el Tribunal de juicio, sin que la argumentación vertida en alzada sea incongruente, más al contrario, dejando conocer al recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior