Auto Supremo AS/0132/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

De lo expuesto, resulta sencillo verificar que el Tribunal de alzada, no omitió dar respuesta


III.1.2 Análisis de contradicción

Como esta misma Sala advirtió en juicio de admisibilidad, considerar en casación cuestiones de índole incidental carece de regulación normativa específica habilitante, sin embargo, la orientación jurisprudencial contempla que dicha posibilidad no sea aplicada en los supuestos de denunciarse actuaciones omisivas y silenciosas de parte de los Tribunales de apelación, ello en tanto sea plausible la reparación de una vulneración frontal de un derecho cuya titularidad le sea legítima a quien recurre. Esta postura, explicada como una suerte de revisión formal de existencia o ausencia de un pronunciamiento en temas de apelación incidental, no tiene para sí la posibilidad de que en casación se realice un examen del mérito de un incidente o una excepción, sino nace del resguardo del derecho a la impugnación de los fallos judiciales derivado del derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En esa intención las cuestiones analizadas en el precedente invocado, deducen su opinión de efectivamente un actuar silencioso en la resolución de cuestiones incidentales llevadas en apelación, y su basamento como se anotó precedentemente responden también a cuestiones idénticas.

Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, en relación al reclamo de yerro omisivo relativo al rechazo de apelación incidental sobre nulidad de notificación con los primeros actos del proceso radicada que fue la acusación, sostuvo que:

“…analizado el contenido del memorial de apelación restringida, en su especifico apartado de apelación incidental, se verifica que el apelante en ninguna parte identifica cuál seria \a especifica resolución impugnada, ya que como se verifica en dicho documento, no se identifica el número de la resolución que es impugnada…ni siquiera se menciona o identifica la fecha en que hubiere sido emitida…o por lo menos la foja en la cual estaría ubicada...limitándose a que sería la resolución [de rechazo] de incidente sobre actividad procesal defectuosa, afirmación absolutamente general que deviene en una evidente falta de fundamentación y motivación del recurso de apelación…Es más…en el memorial de apelación no se verifica que exista un pedido puntual y concreto por parte del impetrante, ya que la apelante simplemente se Imita a mencionar autos supremos que establecerían que uno de los elementos constitutivos del delito de estelionato resultaría ser el daño patrimonial, sin embargo al margen de aquello no existe un pedido expreso y especifico que determine cuál sería la pretensión buscada…” (sic)
De lo expuesto, resulta sencillo verificar que el Tribunal de alzada, no omitió dar respuesta a ninguno de los agravios demandados por la recurrente, pese a la precaria técnica recursiva empleada en apelación incidental, pues a la recurrente le correspondía de manera indefectible, entre otros, identificar la Resolución impugnada, o bien en cuál actuado procesal se encuentran los argumentos que, consideraba lesivos de sus intereses; extremos que como expresó el Tribunal de alzada, fue absolutamente omitido por la apelante, obligación legal que no puede ser trasladada a las autoridades encargadas de resolver el recurso de apelación incidental; puesto que, no resulta procesalmente hablando, que se orille a los Vocales a suplir la voluntad y pretensión de las partes, pasando por alto, las obligaciones legales que a ellas les asiste la norma. De otro lado, corresponderá a quienes se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que demuestren expresamente el agravio sufrido; es decir, de qué manera se causó lesión a sus derechos, extremo que también fue desacertado en el recurso de apelación incidental, en que ni siquiera se citó la norma procesal o adjetiva infringida. Por lo expuesto, este motivo deviene en infundado