Auto Supremo AS/0402/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2020

Fecha: 02-Oct-2020

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2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de La Paz, respecto a la demanda citada supra y cursante de fs. 12 a 13, modificada por memorial cursante a fs. 27 y vta., emitió la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., mediante la cual dispuso:
“…Considerando IV: 1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece que uno de los modos de adquirir la propiedad, entre otros, se encuentra en la usucapión decenal o extraordinaria que es definida como aquella acción que la ley otorga al poseedor de un bien inmueble que no tiene justo título, para adquirir un derecho de propiedad sobre el mismo a través del cumplimiento de la posesión, el animus domini, y el transcurso del tiempo previsto por ley; teniendo como consecuencia su declaración un efecto constitutivo para el usucapiente y un efecto extintivo para el usucapido, tal como lo determina el art. 138 del Código Civil que refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” La posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad según el principio “ sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna” (sine possesione contingere non potest). Para hablar de posesión es menester la existencia de 2 elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y 2) El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo…” (Auto Supremo N° 188 de 21 de agosto de 2000).
2. Que bajo la premisa mayor antes citada en el presente caso se observa que la demandante no ha demostrado tener ese poder de hecho de manera continua sobre ambos lotes de terreno, ya que no se observa los actos de dominio material en forma plena sobre los mismos, sino por el contrario de manera intermitente, más aún cuando se habla de 17 años de transcurrido. Tampoco se ha demostrado tener el animus possidendi por cuanto en el supuesto ejercicio de la posesión se ha cancelado los impuestos en un solo día 25 de marzo de 2015 de todas las gestiones, lo que demuestra que dicha cancelación solo tuvo la intencionalidad de cumplir requisitos de trámite y no el ejercicio propiamente de un derecho real a lo largo de 17 años