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2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de La Paz, respecto a la demanda citada supra y cursante de fs. 12 a 13, modificada por memorial cursante a fs. 27 y vta., emitió la Sentencia Nº 258/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 354 a 357 vta., mediante la cual dispuso:
“…Considerando IV: 1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece que uno de los modos de adquirir la propiedad, entre otros, se encuentra en la usucapión decenal o extraordinaria que es definida como aquella acción que la ley otorga al poseedor de un bien inmueble que no tiene justo título, para adquirir un derecho de propiedad sobre el mismo a través del cumplimiento de la posesión, el animus domini, y el transcurso del tiempo previsto por ley; teniendo como consecuencia su declaración un efecto constitutivo para el usucapiente y un efecto extintivo para el usucapido, tal como lo determina el art. 138 del Código Civil que refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” La posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad según el principio “ sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna” (sine possesione contingere non potest). Para hablar de posesión es menester la existencia de 2 elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y 2) El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo…” (Auto Supremo N° 188 de 21 de agosto de 2000).
2. Que bajo la premisa mayor antes citada en el presente caso se observa que la demandante no ha demostrado tener ese poder de hecho de manera continua sobre ambos lotes de terreno, ya que no se observa los actos de dominio material en forma plena sobre los mismos, sino por el contrario de manera intermitente, más aún cuando se habla de 17 años de transcurrido. Tampoco se ha demostrado tener el animus possidendi por cuanto en el supuesto ejercicio de la posesión se ha cancelado los impuestos en un solo día 25 de marzo de 2015 de todas las gestiones, lo que demuestra que dicha cancelación solo tuvo la intencionalidad de cumplir requisitos de trámite y no el ejercicio propiamente de un derecho real a lo largo de 17 años
“…Considerando IV: 1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece que uno de los modos de adquirir la propiedad, entre otros, se encuentra en la usucapión decenal o extraordinaria que es definida como aquella acción que la ley otorga al poseedor de un bien inmueble que no tiene justo título, para adquirir un derecho de propiedad sobre el mismo a través del cumplimiento de la posesión, el animus domini, y el transcurso del tiempo previsto por ley; teniendo como consecuencia su declaración un efecto constitutivo para el usucapiente y un efecto extintivo para el usucapido, tal como lo determina el art. 138 del Código Civil que refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” La posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad según el principio “ sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna” (sine possesione contingere non potest). Para hablar de posesión es menester la existencia de 2 elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y 2) El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo…” (Auto Supremo N° 188 de 21 de agosto de 2000).
2. Que bajo la premisa mayor antes citada en el presente caso se observa que la demandante no ha demostrado tener ese poder de hecho de manera continua sobre ambos lotes de terreno, ya que no se observa los actos de dominio material en forma plena sobre los mismos, sino por el contrario de manera intermitente, más aún cuando se habla de 17 años de transcurrido. Tampoco se ha demostrado tener el animus possidendi por cuanto en el supuesto ejercicio de la posesión se ha cancelado los impuestos en un solo día 25 de marzo de 2015 de todas las gestiones, lo que demuestra que dicha cancelación solo tuvo la intencionalidad de cumplir requisitos de trámite y no el ejercicio propiamente de un derecho real a lo largo de 17 años
- CONSIDERANDO I
- La demandante señaló ejercer posesión corporal de los lotes de terreno participando en trámites para
- Por memorial a fs
- 2
- 3
- Por otro lado cursa a fs
- 4
- Por tanto: Sin ingresar a otras consideraciones de orden legal, declara IMPROBADA la demanda interpuesta
- “…Considerando III
- También es cierto y evidente que la parte demandada conlleva título de propiedad suscrita inclusive
- En ese marco se llega a evidenciar que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a
- En ese orden, quien postula una determinada pretensión indudablemente debe de sustentarla, no siendo suficiente
- Por las razones precedentemente señaladas se tiene que la decisión inferior fue determinada en el
- Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida en casación por la demandante Teresa
- Señaló la recurrente que el Tribunal de alzada realizó errores de apreciación de la prueba
- Reclamó que el Tribunal de alzada da entender que es requisito para usucapir demostrar la
- La ocupación es un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de
- El análisis del Tribunal de alzada no realizó manifestación sobre esa prueba no le da
- En el acta de audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2017 el juez otorgó
- Al no hacerse presente, por segunda vez, la parte demandada y no justificar su inasistencia
- En este entendido todos los actos procesales posteriores se desarrollaron con vulneración de las garantías
- Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- En relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015
- En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble
- En esa lógica, de ejercicio o poder sobre la cosa, la jurisprudencia aclara que la
- III. 2. De la usucapión decenal o extraordinaria
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3. Requisitos de la usucapión decenal
- El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- Del recurso de casación se observa reclamos de forma y de fondo por lo que
- Tomando en cuenta que el reclamo, está orientado a observar un defecto procesal corresponde estudiar
- El principio de convalidación consiste en dejar pasar las oportunidades que establece la ley para
- El Principio de preclusión es la pérdida o extinción de una facultad o potestad
- Al respecto del reclamo citado, teniendo en claro la premisa jurídica que sustentara el fallo,
- -A fs
- - A fs
- Actos que permiten advertir que se activó los citados principios porque el hecho de no
- Respecto a los reclamos de fondo se tiene
- 1
- Sobre la valoración de pruebas, la doctrina aplicable citada establece: que, producida la prueba, el
- La usucapión decenal es un modo de adquirir la propiedad y requiere como prueba
- La regla es conservar la posesión teniendo los dos elementos tanto el corpus como el
- -En relación a los reclamos del punto 1, sobre los actos de obtención de servicios
- -El pago de impuestos, cursa de fs
- -Asimismo, la recurrente señaló que adquirió los lotes de terreno adjuntando como prueba documental: 1)
- Por lo que, de lo citado se advierte que existió valoración de pruebas producidas en
- En relación al reclamo referido, es preciso aclarar que, en principio, el art
- La posesión tiene dos elementos: el corpus como elemento objetivo o conjunto de actos que
- Asimismo, la posesión no debe tener vicios así lo refiere el art 135 del CC
- La doctrina aplicable señala que la usucapión decenal o extraordinaria debe contar obligatoriamente con requisitos de
- La recurrente mediante lo verificado en inspección judicial de la construcción de cuarto, delimitación con
- El acta de audiencia complementaria de fs
- Cabe aclarar que, pretender reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso conforme a las previsiones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
