Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante
En cuanto a la prueba presentada por el demandado relativa a facturas de servicios y pago de impuestos a la propiedad inmueble a nombre de Natividad Padilla Nogales, corresponde precisar que para el caso concreto la titularidad de los servicios no es prueba equiparable para definir el derecho propietario del inmueble, puesto que sirven para acreditar únicamente que los servicios habrían sido solicitados e instalados en el pasado por la madre del demandante, persistiendo esa titularidad de los medidores de los servicios a nombre de esta, no siendo relevantes para el caso concreto, dado que la titularidad de un bien inmueble se acredita ante terceros (como es el caso) a través del registro correspondiente en Derechos Reales, al tenor de lo previsto en el art. 1538 del Código Civil que expresa: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante a fs. 41 relativa a la inexistencia de registro de un bien inmueble a nombre de René Mario Leaño Padilla, se observa que la misma corresponde a octubre de 2006, en tanto que en la prueba de cargo existe el registro catastral cursante a fs. 6 correspondiente a noviembre de 2006, por lo que la prueba aludida no tiene efecto alguno por la data cronológica del registro y por no estar actualizada con relación a los hechos descritos en el proceso, resultando totalmente irrelevante para el decisorio del caso
Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante a fs. 41 relativa a la inexistencia de registro de un bien inmueble a nombre de René Mario Leaño Padilla, se observa que la misma corresponde a octubre de 2006, en tanto que en la prueba de cargo existe el registro catastral cursante a fs. 6 correspondiente a noviembre de 2006, por lo que la prueba aludida no tiene efecto alguno por la data cronológica del registro y por no estar actualizada con relación a los hechos descritos en el proceso, resultando totalmente irrelevante para el decisorio del caso
- Expediente: CB-15-20-S
- Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- No se presentó respuesta
- III.1. De la valoración de la prueba
- La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general,
- También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de
- Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil
- El art
- III.4. Respecto a la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art
- (…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, corresponde previamente realizar un análisis al proceso, por lo cual se tiene que
- Por otra parte, se observa el memorial de contestación del demandado cursante de fs
- Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo respecto a la
- De los antecedentes referidos supra, se puede establecer que el demandado presentó documental inapropiada que
- Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante
- En cuanto a las certificaciones de sufragio, acreditan el recinto electoral en el cual sufragó,
- De lo cual, se tiene que quien pretenda ostentar un derecho sobre un bien inmueble
- Respecto al reclamo referido a que correspondía motivar y fundamentar cada prueba en específico, se
- En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
