CONSIDERANDO II
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 vta., en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario, seguido por René Mario Leaño Padilla contra el recurrente; Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 323/2020-RA de 24 de agosto cursante de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mario Leaño Padilla mediante memorial cursante de fs. 14 a 15, planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado, por memoriales cursantes de fs. 42 a 44 vta., y de fs. 49 a 51 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sin precisar la misma, a cuyo efecto se determinó por Auto cursante a fs. 58 tenerla por no presentada; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, ordenando que el demandado Augusto Bravo Peñaranda restituya a favor de René Mario Leaño Padilla el bien inmueble litigado con extensión superficial de 270.00 m2, signado como lote Nº 9, registrado en Derechos Reales con la Matrícula de folio real Nº 3.01.1.01.0064348, ubicado en la calle San Simón, zona de Lacma, manzana Nº 124, distrito 5, sub – distrito 17 de la provincia Cercado en la ciudad de Cochabamba, limitando al norte con el lote Nº 10, al sud con los lotes Nº 7 y 8, al este con el lote Nº 26 y al oeste con la calle de su ubicación, dentro del plazo de 30 días, desconoció los derechos que pudiere tener Augusto Bravo Peñaranda respecto al inmueble motivo de la litis, expresando la prohibición de efectuar cualquier perturbación o molestia en el inmueble antes descrito.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada independientemente por el demandado y Ana María Patiño de Bravo, su cónyuge, mediante memoriales cursantes de fs. 210 a 211 vta., y de fs. 217 a 219, respectivamente, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la prueba no valorada aun siendo trascendente, no implica la nulidad del proceso, así el Tribunal de alzada con la potestad de ser no solamente un tribunal de derecho sino de hecho, procedió a valorar la prueba extrañada por el apelante, concluyendo que dicha prueba no demostró en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte demandante funda su pretensión, siendo el argumento expuesto por el apelante insuficiente para anular el proceso o la sentencia.
Con relación a la apelación de la tercera interesada Ana María Patiño de Bravo, no demostró ni justificó su postulación, porque al ser cónyuge del demandado no desconocía la existencia del proceso, por lo que no puede pretender hacer creer al Órgano Jurisdiccional que no conocía del proceso y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente; no obstante, al encontrarse ocupando el inmueble junto al demandado, pretendiendo hacer ver que sus intereses y derechos no fueron los mismos que los de su cónyuge demandado y que por esa razón debió ser citada para asumir defensa, en tanto no justificó cuales serían los derechos que habrían sido vulnerados y/o la trascendencia de los mismos, debiendo haberse fundado y sujetado a los requisitos establecidos en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, impidiendo (en aplicación al principio de pertinencia señalado en el art. 265.I) considerar con mérito la apelación analizada.
3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por el demandado Augusto Bravo Peñaranda por memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Augusto Bravo Peñaranda, se tiene el siguiente reclamo:
Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente dicha prueba documental, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada, poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 vta., en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario, seguido por René Mario Leaño Padilla contra el recurrente; Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 323/2020-RA de 24 de agosto cursante de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mario Leaño Padilla mediante memorial cursante de fs. 14 a 15, planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado, por memoriales cursantes de fs. 42 a 44 vta., y de fs. 49 a 51 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sin precisar la misma, a cuyo efecto se determinó por Auto cursante a fs. 58 tenerla por no presentada; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, ordenando que el demandado Augusto Bravo Peñaranda restituya a favor de René Mario Leaño Padilla el bien inmueble litigado con extensión superficial de 270.00 m2, signado como lote Nº 9, registrado en Derechos Reales con la Matrícula de folio real Nº 3.01.1.01.0064348, ubicado en la calle San Simón, zona de Lacma, manzana Nº 124, distrito 5, sub – distrito 17 de la provincia Cercado en la ciudad de Cochabamba, limitando al norte con el lote Nº 10, al sud con los lotes Nº 7 y 8, al este con el lote Nº 26 y al oeste con la calle de su ubicación, dentro del plazo de 30 días, desconoció los derechos que pudiere tener Augusto Bravo Peñaranda respecto al inmueble motivo de la litis, expresando la prohibición de efectuar cualquier perturbación o molestia en el inmueble antes descrito.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada independientemente por el demandado y Ana María Patiño de Bravo, su cónyuge, mediante memoriales cursantes de fs. 210 a 211 vta., y de fs. 217 a 219, respectivamente, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la prueba no valorada aun siendo trascendente, no implica la nulidad del proceso, así el Tribunal de alzada con la potestad de ser no solamente un tribunal de derecho sino de hecho, procedió a valorar la prueba extrañada por el apelante, concluyendo que dicha prueba no demostró en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte demandante funda su pretensión, siendo el argumento expuesto por el apelante insuficiente para anular el proceso o la sentencia.
Con relación a la apelación de la tercera interesada Ana María Patiño de Bravo, no demostró ni justificó su postulación, porque al ser cónyuge del demandado no desconocía la existencia del proceso, por lo que no puede pretender hacer creer al Órgano Jurisdiccional que no conocía del proceso y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente; no obstante, al encontrarse ocupando el inmueble junto al demandado, pretendiendo hacer ver que sus intereses y derechos no fueron los mismos que los de su cónyuge demandado y que por esa razón debió ser citada para asumir defensa, en tanto no justificó cuales serían los derechos que habrían sido vulnerados y/o la trascendencia de los mismos, debiendo haberse fundado y sujetado a los requisitos establecidos en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, impidiendo (en aplicación al principio de pertinencia señalado en el art. 265.I) considerar con mérito la apelación analizada.
3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por el demandado Augusto Bravo Peñaranda por memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Augusto Bravo Peñaranda, se tiene el siguiente reclamo:
Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente dicha prueba documental, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada, poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado
- Expediente: CB-15-20-S
- Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- No se presentó respuesta
- III.1. De la valoración de la prueba
- La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general,
- También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de
- Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil
- El art
- III.4. Respecto a la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art
- (…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, corresponde previamente realizar un análisis al proceso, por lo cual se tiene que
- Por otra parte, se observa el memorial de contestación del demandado cursante de fs
- Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo respecto a la
- De los antecedentes referidos supra, se puede establecer que el demandado presentó documental inapropiada que
- Asimismo, respecto a la fotocopia simple de certificación emitida por la Municipalidad de Cochabamba cursante
- En cuanto a las certificaciones de sufragio, acreditan el recinto electoral en el cual sufragó,
- De lo cual, se tiene que quien pretenda ostentar un derecho sobre un bien inmueble
- Respecto al reclamo referido a que correspondía motivar y fundamentar cada prueba en específico, se
- En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
