Auto Supremo AS/0420/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2020

Fecha: 06-Oct-2020

Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad

Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, impetrado como segundo agravio, de acuerdo a lo señalado en la doctrina legal contenido en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, respecto a la valoración de referencia, resulta loable destacar que es una facultad de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, pues toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de ponderar todas las pruebas ofrecidas y producidas, determinando el valor legal que tiene cada una de ellas. Lo que implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente revisar, examinar, analizar, una a una las pruebas aportadas para luego otorgar y asignarles el valor probatorio correspondiente lo que dará lugar a que un fallo final no infrinja, ni vulnere derecho alguno, sea de las inspecciones, peritajes, testificales, prueba documental, en forma congruente con la norma que les otorga el valor probatorio, lo que no sucedió en el caso de autos, cuando los recurrentes manifestaron que la demandante de manera unilateral mediante Escritura Pública Nº 487/2013 hubiera realizado cambio de numeración “del lote Nº 284 plan 97” por el lote “204 plan 129”, provocando sobreposición de su inmueble al de los recurrentes, circunstancia que conforme a lo descrito en el Testimonio de referencia, fue de conocimiento de la actora desde febrero del 2013, y las instancias del proceso a su turno no consideraron la determinación de la Alcaldía Municipal de El Alto, de reconocer la existencia de un solo lote de terreno consignado con el Nº 204 del Comité Pro Vivienda de Milluni consignado al Plan 129 y no del lote N° 284 de propiedad de la actora. Se concluye en este punto que la ubicación de los medios identificados en Derechos Reales como “Plan”, varía en el documento de la actora y no así en los que corresponden a los demandados.
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que en el presente caso no se demostró