Auto Supremo AS/0516/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2020

Fecha: 05-Nov-2020

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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willy Carlos Enríquez Mariscal mediante memorial cursante de fs. 222 a 226, por lo que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia; bajo el fundamento que la motivación y valoración de la prueba ingresa en primer término en contradicción, cuando a fs. 175 de la sentencia consigna que la construcción del subsótano y del primer piso así como del segundo piso en obra gruesa la realizó solamente el demandado, basado en el informe pericial a fs. 27, el documento de contrato de obra, así como la declaración testifical del albañil; sin embargo, el préstamo de dinero que obtuvo el demandado en la suma de Bs. 151.360,00 fue para la construcción de la obra gruesa de dicho inmueble, préstamo de dinero que tenía un saldo de Bs. 131.743,20 que fue cancelado por Maura Silva Ortega y Willy Carlos Enriquez Mariscal, según consta de la Escritura Pública N° 1772/2014, por lo que el A quo concluye que se tiene que si bien el demandado obtuvo el crédito bancario para construcción de la obra gruesa, el mismo no terminó de cancelar dicha deuda, habiendo cancelado dicho saldo con otro préstamo que obtuvieron ambos sujetos procesales, por lo cual la construcción de la obra gruesa y fina del segundo, tercer piso y de la terraza es un bien ganancial; la conclusión del A quo, no fue arimada por el Tribunal de alzada, quien expresó que dicha interpretación estaría vulnerando lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, en sentido que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, desprendiéndose de la valoración correcta del informe pericial cursante a fs. 27, donde se muestra incluso una imagen satelital de fecha 24 de julio de 2011, que todavía no existía construcción, y otra imagen satelital de 30 de junio de 2012 donde muestra parte de la construcción (fecha en la que las partes todavía no se encontraban casados), concordante con la declaración testifical del albañil, cursante de fs. 167 a 168, en la que refiere que hizo tres losas, aclarando que de la calle son dos niveles, un semisótano, se ha nivelado la calle con la losa, de calle arriba son dos losas, tres losas hizo y que del nivel de la calle ha hecho obra fina, en jornal no en contrato; que un departamento en jornal ha hecho, el que está entrando del nivel de la calle; lo que acredita en primer término que la obra bruta del sótano, primera y segunda planta, la hizo el demandado cuando todavía no se encontraba casado, así como la obra fina del departamento de la primera planta. No debe dejarse de lado que la sentencia solamente determina la disolución del vínculo de ambos cónyuges que contrajeron matrimonio el 31 de julio de 2012, es decir, mucho después de constatarse a través de la imagen satelital que parte de la construcción ya estaba hecha, es decir el sótano, la primera y segunda planta, como corroboró el albañil que efectuó la misma.
Si bien es evidente que para realizar esa construcción el demandado obtuvo préstamo de dinero en la suma de Bs. 143.256,72 y que una vez que estaba casada la pareja, contrajeron un préstamo del Banco Unión en la suma de Bs. 275.000,00 a fin de cancelar el saldo de Bs. 131.743,20 de la deuda que el demandado tenía pendiente de cancelar y proseguir la construcción; sin embargo, por el hecho de que con ese crédito adquirido por los conyugues se haya pagado la suma restante que debía solo el demandado se tenga que determinar que esa obra bruta es ganancial, se estaría vulnerado el principio de legalidad y efectuando errónea interpretación, cuando dicho bien se efectuó cuando no estaban casados, incluso dando lugar a interpretar que el demandado solo con el dinero que adquirió del Banco fue quien efectuó la construcción ya existente, sería injusto darle esa interpretación; deuda que después se condonó por el delicado estado de salud de la señora Maura Silva, correspondiendo en todo caso al ser un monto de dinero que efectivamente se destinó a cancelar el crédito del demandado, toda vez que el segundo préstamo ha sido efectuado por ambos, correspondería que el señor Willy Carlos Enriquez Mariscal, le devuelva a la señora Maura Silva Ortega, el 50% del monto real y efectivo que se haya cancelado al banco para cubrir la deuda que adquirió el demandado, por cuanto lo demás fue condonado en atención al estado de salud de la señora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Silva Ortega y Willy Carlos Enríquez Mariscal, según memoriales cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis