Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión,
2. Resolución de primera instancia apelada por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano de fs. 1325 a 1333 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio cursante de fs. 1468 a 1474, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con la que evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, hecho reflejado a tiempo de señalar a la parte demandante en dicho proceso, toda vez que indicó que la anterior propietaria seria únicamente Genoveva Azero de quien compró el predio, pese a las observaciones realizadas por el Juez de provincia que tramitó el proceso, que solicitó señalar si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre alguna otra persona, resolución que fue eludida, incorporando al proceso a una supuesta vendedora, quien sólo corroboró los hechos expuestos en la demanda de usucapión a tiempo de contestar, sin acreditar su registro de derecho propietario sobre cuya usucapión pretende, pues ella no tenía derecho alguno registrado en las oficinas de DDRR, correspondiendo realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede de forma legal transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales, actitud que demuestra que fue una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios, alegando que no existe en Derechos Reales titular, aspecto desvirtuado por la matrícula a fs. 417
Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con la que evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, hecho reflejado a tiempo de señalar a la parte demandante en dicho proceso, toda vez que indicó que la anterior propietaria seria únicamente Genoveva Azero de quien compró el predio, pese a las observaciones realizadas por el Juez de provincia que tramitó el proceso, que solicitó señalar si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre alguna otra persona, resolución que fue eludida, incorporando al proceso a una supuesta vendedora, quien sólo corroboró los hechos expuestos en la demanda de usucapión a tiempo de contestar, sin acreditar su registro de derecho propietario sobre cuya usucapión pretende, pues ella no tenía derecho alguno registrado en las oficinas de DDRR, correspondiendo realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede de forma legal transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales, actitud que demuestra que fue una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios, alegando que no existe en Derechos Reales titular, aspecto desvirtuado por la matrícula a fs. 417
- Expediente: CB-28-20-S
- Proceso: Fraude procesal
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Puede establecerse que existió una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión,
- 3
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa se observa que
- Que corresponde verificar si el proceso de fraude procesal interpuesto por el demandante, cumple con
- Que la Sentencia analiza actuaciones procesales realizadas en el proceso de usucapión, pese a que
- Además, que en la Sentencia analizaron las declaraciones, definiendo que en el proceso de
- Que Genoveva Azero era propietaria es un hecho demostrado, ya que ejercía como tal ante
- De la respuesta al recurso de casación
- Sustanciado el recurso de casación conforme a derecho, la parte contraria no lo contestó, por
- CONSIDERANDO III
- El art
- De lo anterior se tiene que cada inciso del art
- Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los
- En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal
- El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art
- De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre también se
- 2
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de generar una coherente y entendible argumentación jurídica, tanto en su premisa fáctica
- Los actores interponen acción de fraude procesal conforme al memorial cursante de fs
- El A quo, sobre la pretensión debatida señaló que conforme a la jurisprudencia de este
- El Ad quem confirmó el falló de primera instancia, argumentando que existió una conducta
- De todo lo anotados y tomando en cuenta que la parte demandante plantea demanda de
- Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el
- Conforme al caso de autos, de la revisión de la relación fáctica planteada por los
- Sobre las determinación de los jueces de instancia, se evidencia de acuerdo a lo anotado,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia fallar en la forma prevista
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
