Auto Supremo AS/0544/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de

Bajo esas consideraciones, no corresponde otorgar mérito a las alegaciones expuestas por la entidad financiera recurrente, puesto que su acusación únicamente pretende que este Tribunal exija del actor una adecuación estricta del hecho denunciado (falsedad) con la norma jurídica establecida para este tipo de controversias (art. 549 del CC), extremo que, como se tiene dicho, no resulta relevante para la resolución de la litis, puesto que en este caso, a través del informe pericial de fs. 486 a 537, fue demostrada la falsedad de la firma y rubrica que se encuentra manuscrita en el contrato de préstamo de 12 de junio de 2013, lo que permite asumir que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito denunciado por el actor, lo cual, lógicamente involucra que el órgano jurisdiccional imponga la sanción establecida por ley, por cuanto, el mismo representa una transgresión a los principios y valores reconocidos en el texto constitucional, lo contrario importaría que este Tribunal reconozca u otorgue validez a un acto jurídico que se originó en una falsificación de documentos, situación que desde ningún punto de vista resulta admisible, toda vez que se estaría yendo en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.
Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de la casación, cabe tomar en cuenta que el recurrente no presentó ningún otro elemento probatorio que refute las conclusiones asumidas en el informe pericial descrito, mucho menos se tiene que haya sido observado este estudio conforme prevé el art. 201 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial. Lógicamente, este extremo no puede ser desvirtuado por la declaración testifical de Mariana Téllez y Ana Gabriela Rojas Mejía (ver fs. 400 y 401 vta.), ya que la prueba testifical, para el presente caso, no tiene el mismo alcance que la prueba pericial, pues nos encontramos ante un hecho de “falsedad de firma y rúbrica” que únicamente puede ser comprobado por un estudio técnico científico, el cual precisamente determina si las firmas cuestionadas corresponden o no al demandante; mucho menos se le puede otorgar valor a las atestaciones mencionadas, cuando en el cuaderno existen otras declaraciones como la expresada por el testigo José Weimar Barrios Flores, que a diferencia de lo manifestado por anteriores testigos, sostiene que quien solicitó el crédito cuestionado no es el demandante (ver fs. 415 a 416)