Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de
Bajo esas consideraciones, no corresponde otorgar mérito a las alegaciones expuestas por la entidad financiera recurrente, puesto que su acusación únicamente pretende que este Tribunal exija del actor una adecuación estricta del hecho denunciado (falsedad) con la norma jurídica establecida para este tipo de controversias (art. 549 del CC), extremo que, como se tiene dicho, no resulta relevante para la resolución de la litis, puesto que en este caso, a través del informe pericial de fs. 486 a 537, fue demostrada la falsedad de la firma y rubrica que se encuentra manuscrita en el contrato de préstamo de 12 de junio de 2013, lo que permite asumir que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito denunciado por el actor, lo cual, lógicamente involucra que el órgano jurisdiccional imponga la sanción establecida por ley, por cuanto, el mismo representa una transgresión a los principios y valores reconocidos en el texto constitucional, lo contrario importaría que este Tribunal reconozca u otorgue validez a un acto jurídico que se originó en una falsificación de documentos, situación que desde ningún punto de vista resulta admisible, toda vez que se estaría yendo en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.
Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de la casación, cabe tomar en cuenta que el recurrente no presentó ningún otro elemento probatorio que refute las conclusiones asumidas en el informe pericial descrito, mucho menos se tiene que haya sido observado este estudio conforme prevé el art. 201 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial. Lógicamente, este extremo no puede ser desvirtuado por la declaración testifical de Mariana Téllez y Ana Gabriela Rojas Mejía (ver fs. 400 y 401 vta.), ya que la prueba testifical, para el presente caso, no tiene el mismo alcance que la prueba pericial, pues nos encontramos ante un hecho de “falsedad de firma y rúbrica” que únicamente puede ser comprobado por un estudio técnico científico, el cual precisamente determina si las firmas cuestionadas corresponden o no al demandante; mucho menos se le puede otorgar valor a las atestaciones mencionadas, cuando en el cuaderno existen otras declaraciones como la expresada por el testigo José Weimar Barrios Flores, que a diferencia de lo manifestado por anteriores testigos, sostiene que quien solicitó el crédito cuestionado no es el demandante (ver fs. 415 a 416)
Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de la casación, cabe tomar en cuenta que el recurrente no presentó ningún otro elemento probatorio que refute las conclusiones asumidas en el informe pericial descrito, mucho menos se tiene que haya sido observado este estudio conforme prevé el art. 201 del Código Procesal Civil, lo que quiere decir que el recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial. Lógicamente, este extremo no puede ser desvirtuado por la declaración testifical de Mariana Téllez y Ana Gabriela Rojas Mejía (ver fs. 400 y 401 vta.), ya que la prueba testifical, para el presente caso, no tiene el mismo alcance que la prueba pericial, pues nos encontramos ante un hecho de “falsedad de firma y rúbrica” que únicamente puede ser comprobado por un estudio técnico científico, el cual precisamente determina si las firmas cuestionadas corresponden o no al demandante; mucho menos se le puede otorgar valor a las atestaciones mencionadas, cuando en el cuaderno existen otras declaraciones como la expresada por el testigo José Weimar Barrios Flores, que a diferencia de lo manifestado por anteriores testigos, sostiene que quien solicitó el crédito cuestionado no es el demandante (ver fs. 415 a 416)
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Acusa la vulneración al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y la debida
- Reclama error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de fs
- Finalmente indica que en este proceso no se tomó en cuenta que el actor en
- Respuesta al recurso de casación
- Refiere que la entidad financiera demandada, en su recurso de casación, acusa de manera “vaga”
- Señala que el recurrente, a tiempo de acusar la interpretación errónea del art
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el juez es quien debe
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 464/2015
- De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura
- III.2. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- III.3. La valoración de la prueba pericial
- Al respecto el art
- En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor
- De esta divergencia teórica es que nace la libertad del juez en la apreciación de
- CONSIDERANDO IV
- Este error, según el recurrente, generó la vulneración al principio de seguridad jurídica, del derecho
- Esto significa que, en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es
- De estos principios, debemos resaltar al principio de verdad material, en virtud del cual debe
- Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de
- De ahí que en este caso, mal puede el recurrente observar o cuestionar la valoración
- Finalmente, en lo que respecta al punto 4) del recurso de casación, donde el recurrente
- Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
