CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 658 vta., interpuesto por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo de fs. 607 a 608 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por Justino Mamani Quispe contra el recurrente y otros; la contestación de fs. 664 a 667 vta., el Auto de Concesión de 23 de septiembre de 2020 a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión de fs. 783 a 784 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 80/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 562 a 564 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 opuesta por Justino Mamani Quispe.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, mediante escrito de fs. 566 a 569 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que en este caso, el actor demandó la anulabilidad parcial del documento de 12 de junio de 2013, acusando la falsedad de su firma. Esta alegación, fue probada a través del informe pericial de fs. 486 a 508 que estableció que la firma dubitada no fue manuscrita por el demandante; por tanto, tratándose de falsedad de un documento resulta intrascendente encontrar una causal situada en las normas que hacen a la nulidad o anulabilidad que describe el Código Civil, por cuanto, la falsedad de un documento merece un reproche jurídico que nace de la contradicción con los valores que describe la Constitución Política del Estado por ser un hecho ilícito, derivando en su consecuencia la ineficacia vía nulidad
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 80/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 562 a 564 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 opuesta por Justino Mamani Quispe.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco FIE S.A. a través de su representante legal, mediante escrito de fs. 566 a 569 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 103/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 607 a 608 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que en este caso, el actor demandó la anulabilidad parcial del documento de 12 de junio de 2013, acusando la falsedad de su firma. Esta alegación, fue probada a través del informe pericial de fs. 486 a 508 que estableció que la firma dubitada no fue manuscrita por el demandante; por tanto, tratándose de falsedad de un documento resulta intrascendente encontrar una causal situada en las normas que hacen a la nulidad o anulabilidad que describe el Código Civil, por cuanto, la falsedad de un documento merece un reproche jurídico que nace de la contradicción con los valores que describe la Constitución Política del Estado por ser un hecho ilícito, derivando en su consecuencia la ineficacia vía nulidad
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Acusa la vulneración al principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y la debida
- Reclama error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de fs
- Finalmente indica que en este proceso no se tomó en cuenta que el actor en
- Respuesta al recurso de casación
- Refiere que la entidad financiera demandada, en su recurso de casación, acusa de manera “vaga”
- Señala que el recurrente, a tiempo de acusar la interpretación errónea del art
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el juez es quien debe
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 464/2015
- De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura
- III.2. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como
- III.3. La valoración de la prueba pericial
- Al respecto el art
- En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor
- De esta divergencia teórica es que nace la libertad del juez en la apreciación de
- CONSIDERANDO IV
- Este error, según el recurrente, generó la vulneración al principio de seguridad jurídica, del derecho
- Esto significa que, en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es
- De estos principios, debemos resaltar al principio de verdad material, en virtud del cual debe
- Además, en este caso y a manera de considerar el reclamo del punto 3) de
- De ahí que en este caso, mal puede el recurrente observar o cuestionar la valoración
- Finalmente, en lo que respecta al punto 4) del recurso de casación, donde el recurrente
- Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
