El Auto Supremo Nº 686/2019 en fecha 16 de julio establece: “En efecto, en la
El Auto Supremo Nº 686/2019 en fecha 16 de julio establece: “En efecto, en la práctica forense existirán supuestos en los cuales la parte perdidosa se encontrará en posesión de la cosa; lo que significa que, bajo la creencia de tener un título legal y vigente (por lo menos hasta antes de resultar perdidoso en el juicio), éste hubo que haber ejercido el uso y goce de la cosa, situación que desde luego involucra haber realizado actos como la introducción de mejores y/o construcciones. Ante este tipo de supuestos, no cabe duda que la autoridad judicial que determine el mejor derecho de propiedad y establezca la restitución de la cosa, deberá también considerar la situación jurídica de los actos de uso, goce y disposición que hubiere ejercido el perdidoso de la acción, de manera que si este introdujo mejoras o realizó construcciones útiles y necesarias para la conservación de la cosa, deberá disponerse, en su favor, el pago de las mismas (aun cuando estas no hayan sido solicitadas), pues es por ello que autores como Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper y otros, señalan que: “Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de una sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegitima (…) Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues se debe determinar (…) el derecho a la indemnización de las mejoras introducidas en la cosa y de los gastos incurridos…” Este tipo de medidas que regulan y equilibran la situación problemática emergente de la acción de mejor derecho propietario, tiene su sustento en el acápite referente a los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, en donde encontramos que el art. 97.I del CC., establece que “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra”; disposición de la cual se desprende que el poseedor de mala fe tiene derecho al pago por las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución de la cosa en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra, pero no tiene derecho que la indemnización se haga en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa al momento del reembolso como tiene derecho el poseedor de buena fe, conforme describe dicha norma, es decir que la diferencia en el reembolso a favor del poseedor de buena fe y de mala fe; es que, al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen las mejoras a tiempo de la restitución, tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión, aunque luego se hayan deteriorado o desvalorizado; mientras que al poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor de la cosa. El pago de la indemnización se encuentra garantizado por el derecho de retención establecido en el art. 98.I del CC, según la cual, el poseedor de buena fe retiene la cosa hasta que el propietario le pague o reembolse los derechos que le han sido reconocidos en la resolución que determina la restitución; es decir que, el poseedor puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en las normas anteriores. Empero cabe tomar en cuenta que el derecho de retención únicamente le es atribuible al poseedor de buena fe, por lo que, al determinarse el pago de las mejoras en favor del poseedor, deberá también establecerse la buena o mala fe con la que dicho sujeto poseyó la cosa, pues de ello dependerá la cuantía del pago y el reconocimiento del derecho de retención; establecimiento que bien puede el juez realizar al momento de emitir el fallo de fondo o en ejecución de sentencia”
- Partes: Dionicio Liders Verduguez Flores c/ María Rosa Eguez Alpire
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 3
- De las denuncias expuestas por el recurrente de fs
- Del recurso de casación de María Rosa Eguez Alpire de 378 a 384 vta
- Aduce, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios contenidos en mi recurso
- Acusa la falta de fundamentación y motivación jurídica por el Tribunal Ad quem
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “ Con referencia a
- El Auto Supremo Nº 686/2019 en fecha 16 de julio establece: “En efecto, en la
- III.2. De las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En ese marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto
- III.4. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Que el pago de mejoras dispuesto en el Auto de Vista es una determinación ultra
- De lo referido III
- Como segundo reclamo en el fondo establece que no existe precisión si son mejoras de
- El art
- Del recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs
- Acusa que el demandante pretende subrogarse derechos de personas ajenas al proceso, sin tener ningún
- Al ser reiterativo nos ratificamos en los antecedentes vertidos en el punto anterior
- Es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
