Auto Supremo AS/0570/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2020

Fecha: 05-Nov-2020

De las vacaciones, mediante solitud de las mismas de fs

Al margen de lo señalado debemos manifestar que una autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Ana Luisa Yana Ali, realizó trabajos en las oficinas de Nueva Integración de Consultores Nicss S.R.L., en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal, comenzando la misma en fecha 06 de enero de 2015 y concluyendo el 06 de marzo de 2017 así como se dispuso mediante Memorándum de agradecimiento de servicios de fs. 54, el cual menciona de manera expresa que, la empresa al no poder cubrir con las asignaciones familiares, se ve en la obligación de prescindir de sus servicios.
Aspecto que conlleva la concurrencia de las características de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco establecido por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
El art. 1 parágrafo I del DS. 28699 dispone: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. Como quedó demostrado en el presente caso de autos, el empleador a través de memorándum de fs. 54 prescindió de los servicios de la trabajadora, por ende existiendo una ruptura laboral de manera unilateral por parte del empleador.
En cuanto a las pruebas supuestamente no valoradas por parte de los tribunales de primera y segunda instancia, el recurrente indicó que a través de un aviso de abandono de trabajo presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo de fs. 66 y un recibo de la caja de fs. 64, serian pruebas que dejan entre ver que la trabajadora hizo abandono del trabajo, siendo esto totalmente incongruente, ya que a fs. 54 se tiene el Memorándum de agradecimiento de servicios de 06 de marzo de 2017 siendo la fecha del Memorándum, anterior con relación al recibo de fs. 64 y nota de fs. 64.
El el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.
Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.
En cuanto a la igualdad de partes, si bien la doctrina ha entendido que en derecho laboral, debe aplicarse el criterio de igualdad de las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme el principio protectivo previsto en los arts. 46 y 48. III de la Norma Suprema y 4 de la LGT; ello no implica que deba omitirse que la aplicación del mencionado principio debe ser relativo y racional, evitando un favoritismo hacia el trabajador que pueda originar lesiones en los derechos del empleador.
De las vacaciones, mediante solitud de las mismas de fs. 67 y 68 se tiene que la demandante hizo uso de vacaciones correspondientes al periodo laboral 2015-2016. Empero no se encuentra documentación adjunta la cual demuestre lo mismo de la gestión 2016-2017. Y en disposición al art. 44 de la LGT., no se encuentra impedimento para este derecho