En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes
En cuanto a la vulneración que acusa de la falta de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem, se debe aclarar que no es suficiente que el recurrente sostenga la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación en la resolución que impugna, sino que debe efectuar una crítica legal de ella; en este sentido, del análisis del Auto de Vista de fs. 319 a 321, se establece que en el mismo, en el acápite de Fundamentos jurídicos de la presente resolución, se desarrollaron los fundamentos en los que el Tribunal de Apelación basó su decisión, no encontrándose que fuera evidente la acusación formulada por la recurrente. Es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, a través de la Sentencia Nº 256/2007-R de 12 de abril entre otras, que “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
Respecto a la improcedencia de la reincorporación en violación del art. 10 del DS 28699, porque supuestamente habrían cobrado sus beneficios sociales. Al respecto, se debe dejar en claro que el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala con total claridad que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.” Por otra parte, el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con los arts. 6 y 12 de la LGT y del inciso b) del art. 182 del Código Procesal Laboral, dispone que: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.” De otro lado, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 establece que: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazo fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de tareas propias del giro de la empresa.” Además, el art. 3 de la misma resolución, expresa: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía.”
De acuerdo con las normas glosadas precedentemente, se establece que el contrato de trabajo puede ser pactado verbalmente o por escrito, así como por tiempo indefinido o a plazo fijo, existiendo reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del tiempo para el cual fue contratado. No existiendo una estipulación concreta sobre el término del contrato o de duración de la relación laboral, por mandato legal se presume que ella es por tiempo indefinido, a no ser que se demostrare lo contrario; es decir, que se trata de una presunción juris tantum. Además, no se admite la contratación sucesiva por períodos de plazo fijo, por más de dos ocasiones, caso en el cual, vencido el plazo de la segunda contratación y si el trabajador sigue desempeñando sus tareas, automáticamente se convierte en una relación laboral de tiempo indefinido, cuando por otra parte, el trabajador desarrolla labores que sean propias de la empresa. Finalmente, adquiere relevancia la disposición del art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, que establece como excepción, el caso de recontratación pasados tres meses de la cesantía del trabajador.
En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes y la entidad demandada; siendo una muestra clara de la expresión de la voluntad de las partes respecto de la relación laboral; el proceso de recontratación permanente se produjo a lo largo de más 14 años, 1 mes y 10 días en el caso de Ricardo Pablo Rojas Maldonado; y de 5 años, 2 meses en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano, ya que la relación laboral en el primer caso se inició el 21 de junio de 2002, conforme se tiene del contrato de fs. 2, un segundo contrato de 24 de septiembre de 2002, de fs. 3; y por disposición legal a partir del tercer contrato de 13 de enero de 2003, éste se convierte en indefinido; y, en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano, se inició el 1 de junio de 2011, conforme se establece del contrato cursante a fs. 24, siendo ambos despedidos de manera intempestiva el 31 de julio de 2016
Respecto a la improcedencia de la reincorporación en violación del art. 10 del DS 28699, porque supuestamente habrían cobrado sus beneficios sociales. Al respecto, se debe dejar en claro que el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala con total claridad que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.” Por otra parte, el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con los arts. 6 y 12 de la LGT y del inciso b) del art. 182 del Código Procesal Laboral, dispone que: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.” De otro lado, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 establece que: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazo fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de tareas propias del giro de la empresa.” Además, el art. 3 de la misma resolución, expresa: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía.”
De acuerdo con las normas glosadas precedentemente, se establece que el contrato de trabajo puede ser pactado verbalmente o por escrito, así como por tiempo indefinido o a plazo fijo, existiendo reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del tiempo para el cual fue contratado. No existiendo una estipulación concreta sobre el término del contrato o de duración de la relación laboral, por mandato legal se presume que ella es por tiempo indefinido, a no ser que se demostrare lo contrario; es decir, que se trata de una presunción juris tantum. Además, no se admite la contratación sucesiva por períodos de plazo fijo, por más de dos ocasiones, caso en el cual, vencido el plazo de la segunda contratación y si el trabajador sigue desempeñando sus tareas, automáticamente se convierte en una relación laboral de tiempo indefinido, cuando por otra parte, el trabajador desarrolla labores que sean propias de la empresa. Finalmente, adquiere relevancia la disposición del art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, que establece como excepción, el caso de recontratación pasados tres meses de la cesantía del trabajador.
En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes y la entidad demandada; siendo una muestra clara de la expresión de la voluntad de las partes respecto de la relación laboral; el proceso de recontratación permanente se produjo a lo largo de más 14 años, 1 mes y 10 días en el caso de Ricardo Pablo Rojas Maldonado; y de 5 años, 2 meses en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano, ya que la relación laboral en el primer caso se inició el 21 de junio de 2002, conforme se tiene del contrato de fs. 2, un segundo contrato de 24 de septiembre de 2002, de fs. 3; y por disposición legal a partir del tercer contrato de 13 de enero de 2003, éste se convierte en indefinido; y, en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano, se inició el 1 de junio de 2011, conforme se establece del contrato cursante a fs. 24, siendo ambos despedidos de manera intempestiva el 31 de julio de 2016
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019,
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista interpreta erróneamente el Decreto Supremo (DS) 28699, por cuanto
- Manifiesta que los pagos efectuados por la Universidad a los actores, al cumplimiento del término
- Manifiesta que no obstante de la improcedencia de la reincorporación laboral de los demandantes, disponen
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a
- Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, es su escrito de contestación, manifiestan
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, es
- En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes
- Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente
- En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la
- No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una
- Asimismo, se debe considerar lo dispuesto por los parágrafos I al III del art
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
