Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente
Por otro lado, se advierte que ambos trabajadores prestaron sus servicios en tareas propias de la actividad del empleador (apoyo administrativo) y que se produjeron recontrataciones sucesivas, las que por mandato legal tornan la relación laboral en una de tiempo indefinido, más aún si queda demostrado que no pudo haberse aplicado la excepción contenida en el art. 3 de la Resolución Ministerial 193/72
Ahora bien, en relación a la improcedencia de la reincorporación, supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; debe tenerse presente que los actores demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados; en ese marco, el art. 10 del DS 28699 expresa: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (las negrillas son nuestras)
Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente laboral; si bien existen algunos pagos por parte de la demandada acreditando el pago de aguinaldo, doble aguinaldo cursante de fs. 138 a 195; sin embargo, dichos pagos no pueden considerarse como pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado, ya que no se acreditaron otros pagos por concepto de beneficios sociales. Adicionalmente, en materia laboral se utiliza el término “finiquito”, en referencia al documento por el que se saldan las cuentas debidas al trabajador por diferentes conceptos, entre los que pueden encontrarse salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización, desahucio en su caso, y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral. El término finiquitar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, significa “Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o un asunto.” En la especie, el pago de aguinaldo de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, así como el pago de la indemnización por tiempo de trabajo, no constituyen el pago de beneficios sociales, como erróneamente refiere la demandada, por lo que en interpretación de la normativa aplicable, se concluye que el Juez A quo determinó correctamente la reincorporación de los actores y el pago de sueldos devengados
Ahora bien, en relación a la improcedencia de la reincorporación, supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; debe tenerse presente que los actores demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados; en ese marco, el art. 10 del DS 28699 expresa: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (las negrillas son nuestras)
Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente laboral; si bien existen algunos pagos por parte de la demandada acreditando el pago de aguinaldo, doble aguinaldo cursante de fs. 138 a 195; sin embargo, dichos pagos no pueden considerarse como pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado, ya que no se acreditaron otros pagos por concepto de beneficios sociales. Adicionalmente, en materia laboral se utiliza el término “finiquito”, en referencia al documento por el que se saldan las cuentas debidas al trabajador por diferentes conceptos, entre los que pueden encontrarse salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización, desahucio en su caso, y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral. El término finiquitar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, significa “Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o un asunto.” En la especie, el pago de aguinaldo de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, así como el pago de la indemnización por tiempo de trabajo, no constituyen el pago de beneficios sociales, como erróneamente refiere la demandada, por lo que en interpretación de la normativa aplicable, se concluye que el Juez A quo determinó correctamente la reincorporación de los actores y el pago de sueldos devengados
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019,
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista interpreta erróneamente el Decreto Supremo (DS) 28699, por cuanto
- Manifiesta que los pagos efectuados por la Universidad a los actores, al cumplimiento del término
- Manifiesta que no obstante de la improcedencia de la reincorporación laboral de los demandantes, disponen
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a
- Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, es su escrito de contestación, manifiestan
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, es
- En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes
- Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente
- En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la
- No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una
- Asimismo, se debe considerar lo dispuesto por los parágrafos I al III del art
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
