En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la
Asimismo, se debe considerar el principio intervencionista, en virtud del cual, por la protección y tutela que gozan el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades de parte del Estado, expresadas en el parágrafo III del art. 48 de la Norma Suprema de 7 de febrero de 2009 y en el art. 4 de la LGT, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; quedando claro en el presente caso, que no se desconoció ni se desconoce el pago que la recurrente efectuó en su momento a los demandantes.
En ese sentido, el Decreto Supremo 16187 de 16 de febrero de 1979, establece en su artículo 4: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.” Es decir, que el finiquito como anticipo de liquidación final es sólo aplicable a los contratos a plazo fijo siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, lo que sucede en el caso de autos, por cuanto los actores por disposición de la ley al celebrar más de dos contratos a plazo fijo, se tornó en una relación laboral de plazo indefinido.
En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la recurrente constituiría un enriquecimiento ilícito que atenta los intereses económicos del Estado. Dicha afirmación no es evidente, por cuanto las normas laborales y constitucionales, reconocen no solo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de los sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación de los actores. Bajo ese contexto, la SCP0497/2019-S3 de 26 de agosto, considerando el estándar más alto y la aplicación preferente de los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, y la prevalencia de la relación laboral, continuidad, estabilidad e inamovilidad, preciso que: “(…) Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo
En ese sentido, el Decreto Supremo 16187 de 16 de febrero de 1979, establece en su artículo 4: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.” Es decir, que el finiquito como anticipo de liquidación final es sólo aplicable a los contratos a plazo fijo siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, lo que sucede en el caso de autos, por cuanto los actores por disposición de la ley al celebrar más de dos contratos a plazo fijo, se tornó en una relación laboral de plazo indefinido.
En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la recurrente constituiría un enriquecimiento ilícito que atenta los intereses económicos del Estado. Dicha afirmación no es evidente, por cuanto las normas laborales y constitucionales, reconocen no solo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de los sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación de los actores. Bajo ese contexto, la SCP0497/2019-S3 de 26 de agosto, considerando el estándar más alto y la aplicación preferente de los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, y la prevalencia de la relación laboral, continuidad, estabilidad e inamovilidad, preciso que: “(…) Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019,
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista interpreta erróneamente el Decreto Supremo (DS) 28699, por cuanto
- Manifiesta que los pagos efectuados por la Universidad a los actores, al cumplimiento del término
- Manifiesta que no obstante de la improcedencia de la reincorporación laboral de los demandantes, disponen
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a
- Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Roy Fernando Arce Justiniano, es su escrito de contestación, manifiestan
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, es
- En la especie, se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes
- Por lo relacionado, los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente
- En relación a la improcedencia de pagos de sueldos devengados, que al decir de la
- No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una
- Asimismo, se debe considerar lo dispuesto por los parágrafos I al III del art
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
