Auto Supremo AS/0657/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2020

Fecha: 23-Nov-2020

En ese marco, no es evidente la violación acusada de los arts

En virtud de lo relacionado, y con respecto a la acusación de que el demandado no le corresponde el pago del desahucio por haberse retirado voluntariamente, y no haber valorado la prueba de la confesión provocada; de la revisión de obrados, se tiene que de la certificación de fs. 173 a 174, emitida por el Banco Bisa de 27 de septiembre de 2017, evidencia que al actor se le cancelo los salarios hasta el mes de octubre de 2016, adeudándosele en consecuencia los sueldos de noviembre, diciembre de la gestión 2016 y enero de la gestión 2017, constituyendo este hecho en un retiro indirecto; en ese sentido, el Auto de Vista recurrido señaló al respecto que: “(…) en la temática del desahucio, la juez a quo hace una apreciación correcta al reconocer que al demandante se le adeudan salarios de la gestión 2015, 2016 y 2017, lo cual significa un retiro indirecto y un auto despido, que previene el art. 13 de la Ley General del Trabajo y DS 110 de 2009 (…)” (sic).
Por otra parte, se reitera también que el juzgador realizó el proceso de valoración de la prueba en su conjunto y no de manera aislada como refiere el recurrente al señalar que la confesión provocada que no fue absuelta por el actor constituye prueba que no fue valorada por los de instancia; en este sentido, si bien los arts. 166 y 167 del CPT admiten la confesión judicial provocada y dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; no es menos evidente que en materia laboral, el juez no tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas como en ocurre en materia civil, ya que el juzgador puede prescindir de cierta prueba como en el presente proceso, por cuanto tiene la facultad de analizar, apreciar y valorar el conjunto los elementos de prueba, inspirándose en principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, aplicándose de manera especial lo dispuesto en el art. 158 del CPT que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” , lo que fue acertadamente establecido por el Tribunal de Alzada, al señalar: “Si bien el art. 167 del Código procesal del Trabajo dispone que se tiene por averiguados los punto propuestos en el interrogatorio de la Confesión Provocada, cuando no se presenta, pero se debe tomar en cuenta que en el presente proceso existe una confesión expresa de ambas partes que reconocen que al actor se le adeudan sueldos de la gestión 2015, 2016 y 2017 y con l facultad dispuesta por el art. 3 inc. j) del Código procesal del trabajo, el juez para la valoración de la prueba tiene un margen amplio de sana lógica y los dictados de su conciencia, por lo cual la Juez a quo no lo toma en cuenta por no ser determinante en el presente proceso, frente a la existencia de otros elementos de juicio” (sic).
En ese marco, no es evidente la violación acusada de los arts. 166 y 167 del Código procesal del Trabajo, ni tampoco la vulneración el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE