Auto Supremo AS/0657/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2020

Fecha: 23-Nov-2020

En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista

La presentación de los balances ineludiblemente debe cumplir con la formalidad establecida por el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48 al 50 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, en relación con el art. 50 del Decreto Reglamentario de la LGT, es decir, aprobado por la instancia correspondiente (Servicio de Impuestos Nacionales); normas concordantes con el numeral 1. del art. 3 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que establece: “…Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones (…) Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).” A su vez, el art. 37 de la Ley 843, dispone que: “Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.” En la especie, el demandado no cumplió con las formalidades señaladas de acuerdo a lo relacionado líneas arriba, por lo que dicha prueba no enerva la demanda interpuesta por el actor respecto de su derecho al cobro de la prima anual, de la gestión 2016 y duodécimas de la gestión 2017.
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 505 a 510 vta., por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo