Esto permite colegir que si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la
Para ese fin, y a efectos de acreditar su legitimación activa, los demandantes manifestaron que por intermedio del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital (Santa Cruz), tramitaron la respectiva declaratoria de herederos, la cual fue radicada con el número 387/2010 y con el Código IANUS N° 701199201037090 y que, a tiempo de incoarse la presente acción, ese trámite ya contaría con resolución ejecutoriada.
Ahora bien, de una atenta lectura del memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 118 a 121 vta., se tiene que el demandado Mateo Luksic Ilic, reconoce tener conocimiento sobre el proceso de declaratoria de herederos aducido por los actores, tanto es así, que incluso señala la resolución con la cual los recurrentes fueron declarados herederos de la Sra. Hilda Céspedes Frías, muestra de ello lo constituye la afirmación descrita en punto 5 del memorial de contestación, donde el demandado manifiesta lo siguiente: “Conforme consta en los documentos adjuntos al presente memorial los demandantes WILLIAM MONASTERIO CESPEDES, ROSE MARIE MONASTERIO CESPEDES y CARLOS ALFREDO MONASTERIO CESPEDES”, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos mediante Auto Definitivo de fecha 21 de octubre de 2010 dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en materia Civil y Comercial fueron declarados herederos de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su madre HILDA CESPEDES FRIAS…” (sic.).
Esto permite colegir que si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la declaratoria de herederos, este extremo en ningún momento fue controvertido por la parte demandada, quien, por el contrario, reconoció de manera taxativa conocer sobre dicho proceso en sentido de haber advertido que a través del Auto Definitivo de 21 de octubre de 2010 el Juez 11° de Instrucción Civil y Comercial de Santa Cruz declaró a los demandantes como herederos de la Sra. Hilda Céspedes, ello sin duda descarta cualquier aseveración concerniente a la falta de legitimación de los demandantes, ya que en este caso la convalidación que realiza el demandado en relación a ese tema, hace que los demandantes se consideren idóneos para activar la presente acción, mucho más si tomamos en cuenta que de acuerdo al mandato inmerso en el art. 1025 del CC, la aceptación de la herencia puede ser tacita o expresa. Infiriendo que en este caso concurre la aceptación tácita, por cuanto se tiene claramente reconocido que los demandantes son hijos de la Sra. Hilda Céspedes, y que estos en su calidad de herederos forzosos, pretenden realizar uno o más actos que hacen presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia de su causante
Ahora bien, de una atenta lectura del memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 118 a 121 vta., se tiene que el demandado Mateo Luksic Ilic, reconoce tener conocimiento sobre el proceso de declaratoria de herederos aducido por los actores, tanto es así, que incluso señala la resolución con la cual los recurrentes fueron declarados herederos de la Sra. Hilda Céspedes Frías, muestra de ello lo constituye la afirmación descrita en punto 5 del memorial de contestación, donde el demandado manifiesta lo siguiente: “Conforme consta en los documentos adjuntos al presente memorial los demandantes WILLIAM MONASTERIO CESPEDES, ROSE MARIE MONASTERIO CESPEDES y CARLOS ALFREDO MONASTERIO CESPEDES”, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos mediante Auto Definitivo de fecha 21 de octubre de 2010 dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en materia Civil y Comercial fueron declarados herederos de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su madre HILDA CESPEDES FRIAS…” (sic.).
Esto permite colegir que si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la declaratoria de herederos, este extremo en ningún momento fue controvertido por la parte demandada, quien, por el contrario, reconoció de manera taxativa conocer sobre dicho proceso en sentido de haber advertido que a través del Auto Definitivo de 21 de octubre de 2010 el Juez 11° de Instrucción Civil y Comercial de Santa Cruz declaró a los demandantes como herederos de la Sra. Hilda Céspedes, ello sin duda descarta cualquier aseveración concerniente a la falta de legitimación de los demandantes, ya que en este caso la convalidación que realiza el demandado en relación a ese tema, hace que los demandantes se consideren idóneos para activar la presente acción, mucho más si tomamos en cuenta que de acuerdo al mandato inmerso en el art. 1025 del CC, la aceptación de la herencia puede ser tacita o expresa. Infiriendo que en este caso concurre la aceptación tácita, por cuanto se tiene claramente reconocido que los demandantes son hijos de la Sra. Hilda Céspedes, y que estos en su calidad de herederos forzosos, pretenden realizar uno o más actos que hacen presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia de su causante
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Argumentan que fue el mismo demandado quien, conociendo la legitimación de los demandantes, a través
- Señalan que dentro de los puntos de hecho a probar establecidos por el auto de
- Finalmente, manifiestan que el reclamo expuesto por el demandado respecto a la falta de legitimación,
- CONSIDERANDO III
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- Sobre esta temática, el autor Lino E
- En ese orden de ideas, es pertinente citar, el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente, la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación
- CONSIDERANDO IV
- Sobre esta cuestión, corresponde tomar en cuenta que si bien la normativa preceptuada por los
- En efecto, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la
- Sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Pluribacional
- Bajo este panorama, tenemos que en presente caso el objeto de controversia radica en establecer
- Para ello, conviene tener presente que la legitimación, implica, en esencia, la necesidad de que
- En ese entendido, en el caso en cuestión, se tiene que a través del memorial
- Esto permite colegir que si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la
- Entonces, no existe motivo justificado para la nulidad asumida por el tribunal de alzada, pues
- De ahí que, la decisión de anular obrados por la falta de la documentación aludida,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
