3
Con relación al recurso de Harlen Helen Prado Nuñez manifestó que la litis gira en torno a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios en los alcances del art. 1007 del Código Civil, siendo importante a este fin estar determinado la titularidad del causante como señala la jurisprudencia; el análisis del juez está dividido en dos partes, el primero referido al monto por anticresis y alquileres por habitaciones en el inmueble que hubiera dejado la fallecida madre de la actora, y en segunda parte está su análisis en lo reclamado; como primer elemento a entender es que su causante falleció en 1997 y no contaba con construcciones con las que ahora cuenta, segundo elemento los préstamos a que refiere, luego a la construcción que data a más de diez años desde que pereció su causante y las pruebas que se adjuntan que evidencian la presunta no generación de recursos por parte de los dos demandados no pueden ser considerados en la medida que se solicita por la actora, en razón a la confusión que ella misma se encargó de provocar, porque dice que las construcciones se efectuaron con productos del dinero percibido por los anticréticos y alquileres que hubiera generado el bien inmueble, pero añade que ella contribuyó con su propio dinero en la construcción, confusión que ayuda a establecer que la construcción es de fecha posterior y no forma parte del acervo hereditario; y si ella afirma haber contribuido en la construcción y que por ello la pertinencia de los recibos que adjuntó a su demanda como prueba, no es lógico ahora reclamar como frutos civiles provenientes exclusivamente del acervo hereditario, siendo coherente la disposición del Juez de salvar sus derechos a la instancia correspondiente, de lo que se desprende que el Juez no niega la procedencia del derecho a percibir frutos provenientes de la construcción de las instalaciones sanitarias, lo que no admite es que esta vía de división de bienes hereditarios pueda dar lugar a aquellos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez por escrito de fs. 701 a 707 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según memorial cursante de fs. 724 a 728 vta., recursos que son objeto de análisis
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez por escrito de fs. 701 a 707 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según memorial cursante de fs. 724 a 728 vta., recursos que son objeto de análisis
- Expediente:O-19-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- Manifestó que no se valoró las documentales de fs
- Señaló que la falta de contestación a la demanda y la inactividad procesal en la
- De la respuesta al recurso de casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Pardo
- Señalaron que es notoria la deficiencia del recurso y, sobre todo, el incumplimiento de la
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la congruencia de las resoluciones
- En relación a la congruencia en las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 490/2018 señaló:
- CONSIDERANDO IV
- Del razonamiento vertido se puede verificar que el Tribunal de alzada modificó la determinación de
- La recurrente manifiesta que no se valoró las documentales de fs
- Conforme se determinó en la instancia, que no ha sido objeto de cuestionamiento, la construcción
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación en ambos recursos, no son
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
