Auto Supremo AS/0640/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2020

Fecha: 03-Dic-2020

Del razonamiento vertido se puede verificar que el Tribunal de alzada modificó la determinación de

El Auto de Vista respecto al agravio, cuestionado de omitido, estableció que ese aspecto fue considerado en sentencia en el último párrafo del punto “II.1 Análisis del caso” señalando que: “…si bien existe cierta confusión en los términos utilizados, de manera introductoria hace referencia al resarcimiento de daños, entendiendo este Tribunal que al estar demandado como pretensión principal y estar respaldado con prueba apta, el juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos, aspecto que lo derivó a ejecución de sentencia…”, respuesta debida a que en apelación los recurrentes plantearon el agravio de resarcimiento de daños en una posición formal, de incongruencia interna, por lo que la respuesta del Tribunal de alzada fue en esa posición al explicar que esa pretensión fue demandada como principal y estar respaldada con prueba apta, el juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos; por ello más adelante agregó que la parte apelante, en el fondo, no rechaza la existencia de daños. Por lo que, en esos términos, por el principio dispositivo los recurrentes otorgan la dimensión pertinente a sus agravios que, además en la complejidad de la postulación puede quedar subsumida a una determinada respuesta, siendo la misma de absoluta responsabilidad de la parte recurrente; por lo que se considera que el Auto de Vista otorgó respuesta al agravio planteado, no estimándose incongruencia externa.
3. Por último, los recurrentes denunciaron aplicación indebida del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil porque la presunción que surgiría a consecuencia del silencio o evasiva sobre los hechos alegados en la demanda no resultaría suficiente para determinar tales hechos como la certeza de la titularidad de ese lote de joyas, o su calidad de bienes gananciales y otros; que la consecuencia prevista por esa norma solo es aplicable en caso de una contestación sin pronunciamiento concreto (silencio o evasivas) sobre hechos alegados en demanda, pero la rebeldía solo tiene un efecto de presunción simple que no exime la aportación de otros elementos.
Recurriendo a los términos del Auto de Vista se verifica que el Ad quem estableció que la incomparecencia que motivó la rebeldía no puede asumir como ciertos y probados los hechos alegados en la postulación expresada en la demanda; luego indicó que el juez debe dictar sentencia contra el demandado cuando la prueba aportada al proceso conceda la razón a la parte actora; y en función de esos criterios concluyó que, aludiendo a la certificación de la Empresa PRENDAMAS, se debe considerar la existencia de las joyas en el alcance de la certificación de su utilización como garantía, pues esa fue la cantidad probada y no el total detallado por la actora.
Del razonamiento vertido se puede verificar que el Tribunal de alzada modificó la determinación de la sentencia respecto a la cantidad de joyas, que fue en función del detalle descrito en demanda, limitando esa cantidad a la advertida en la certificación de la Empresa PRENDAMAS de fs. 150 a 151; en ese contexto, lo sustancial del razonamiento del Auto de Vista es apartarse el criterio del juez fundando un criterio diferente, dejando de lado la premisa de sentencia de la aplicación del art. 125 num. 2) del Código adjetivo, por ello el Tribunal de apelación señala que el análisis propuesto debe partir del entendimiento que el art. 364.III del Código Procesal Civil dispone cuando establece que la rebeldía de la parte demandada generará presunción simple; en tal caso, resulta impertinente que se reclame una infracción del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, cuando la determinación de vista no fundó su decisión en dicha norma, sino en la que regula la rebeldía, que era la apropiada conforme el desarrollo del proceso; siendo inadecuado el reclamo e insuficiente para establecer una nulidad procesal como se pretende