CONSIDERANDO I
Partes: Harlen Helen Prado Núñez c/ Niethzche Johanes, Nithze Jhanssen ambas Prado Núñez y Nithzi Prado Oros.
Proceso: División de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 701 a 707 vta., y de fs. 724 a 728 vta., interpuestos por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez, y Harlen Helen Prado Núñez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre división de bien hereditario seguido por Harlen Helen Prado Núñez contra los recurrentes y Nithze Jhanssen Prado Núñez; las contestaciones de fs. 731 a 735 vta., y de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión N° 65/2020 de 16 de octubre, cursante a fs. 742; Auto Supremo de Admisión Nº 488/2020-RA de fs. 755 a 757; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Harlen Helen Prado Núñez, mediante escrito de fs. 97 a 101, complementada de fs. 106 a 110 de obrados, demandó división de bien hereditario contra Niethzche Johanes y Nithze Jhanssen ambos Prado Núñez y Nithzi Prado Oros, quienes una vez citados, solo Nithze Jhanssen Prado Núñez contestó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 539 a 545, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal, con lugar a la división y partición del inmueble ubicado en calle Adolfo Mier Nº 422 entre calle Sargento Tejerina y calle Tarapacá, zona central, registrado bajo Matrícula Nº 4011010037350; el lote de joyas de oro; la línea telefónica con Nº 5282193; la carga impositiva a la propiedad del inmueble y el resarcimiento de daños; sin lugar a la división y partición de los frutos civiles que ha generado el usufructo de los baños y las duchas que se hubieren creado con posterioridad a la apertura de la sucesión de Elena Núñez Choque.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nithzi Prado Oros por sí y en representación de Niethzche Johanes Prado Núñez mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según escrito de fs. 584 a 586 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda con relación a la línea telefónica, respecto al lote de joyas la misma debe procederse a su división conforme el razonamiento del fallo, finalmente respecto a los daños y perjuicios debe excluirse lo dispuesto como perjuicios; asimismo, CONFIRMÓ el resto de la misma. Fundamentó en lo principal que sobre la situación irregular de la parte demandante, los propios impugnantes no lo alegan como indefensión, por lo que resulta intrascendente reclamar como pretensión recursiva; y aun de suponer que ese aspecto no les daba oportunidad de asumir defensa de manera coherente, tenía tanto él como su poderdante la oportunidad de solicitar saneamiento mediante la utilización de las excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil. Con relación a la acción telefónica señaló que al no haberse concretado prueba por informe respecto a la línea u otra prueba, primero, no se acreditó su real existencia, segundo, existe confusión en lo afirmado por la parte actora en su demanda y que la misma línea fue adquirida a nombre de dos codemandados y su persona, resultando importante para considerar la procedencia de la división y partición la acreditación de estar en el acervo hereditario al ser ganancial con su padre en el porcentaje señalado como se afirmó, siendo vital el establecimiento de la fecha de adquisición, al no contar con aquella información no es posible acoger la pretensión de división de la misma.
En relación con el lote de joyas, el análisis propuesto debe partir del entendimiento que el art. 364.III del CPC dispone que la rebeldía de la parte demandada generará presunción simple, la incomparecencia del rebelde no significa per se, una conformidad con las pretensiones de la parte actora, y no puede ser motivo suficiente para que el juez pronuncie veredicto contra el demandado, solo podrá fallarse cuando los hechos se encuentren plenamente probados; que en el caso no se tiene certeza de la totalidad de las joyas y el razonamiento del Juez está sustentado de manera preponderante en la aplicación del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, el Juez da crédito a la existencia al parecer de todo el lote de joyas, es un exceso, debiendo considerarse al respecto que debe tenerse probada al existencia de esas joyas en el alcance de la certificación de su utilización como garantía, pues fue esa la cantidad probada y no el total detallado por la actora y en este caso sí. Respecto al resarcimiento de daños demandados, este aspecto fue considerado en sentencia de primera instancia en el último párrafo de punto “II.1 Análisis del caso”, que si bien existe cierta confusión en los términos utilizados, de manera introductoria hace referencia al resarcimiento de daños, entendiendo este que al estar demandando como pretensión principal y estar respaldado con prueba apta, el Juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos, aspecto que derivó a ejecución de sentencia; si bien resulta evidente que en el punto 7 de la parte dispositiva hace referencia a los “daños y perjuicios”, lo cual resulta incongruente, es pertinente su corrección en función a lo reclamado y solicitado por la parte apelante, que en el fondo, no rechaza la existencia de daños, y su teorización al respecto versa en la confusión encontrada que deriva en ultra petita respecto a los “perjuicios”, en ese antecedente, habiendo encontrado sustento para los daños por parte del juzgador, pero no su cuantificación, será pertinente tener claro que sujeto a lo previsto por el Código Procesal Civil en su art. 214 última parte, es perfectamente posible su cuantificación en ejecución de sentencia
Proceso: División de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 701 a 707 vta., y de fs. 724 a 728 vta., interpuestos por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez, y Harlen Helen Prado Núñez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre división de bien hereditario seguido por Harlen Helen Prado Núñez contra los recurrentes y Nithze Jhanssen Prado Núñez; las contestaciones de fs. 731 a 735 vta., y de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión N° 65/2020 de 16 de octubre, cursante a fs. 742; Auto Supremo de Admisión Nº 488/2020-RA de fs. 755 a 757; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Harlen Helen Prado Núñez, mediante escrito de fs. 97 a 101, complementada de fs. 106 a 110 de obrados, demandó división de bien hereditario contra Niethzche Johanes y Nithze Jhanssen ambos Prado Núñez y Nithzi Prado Oros, quienes una vez citados, solo Nithze Jhanssen Prado Núñez contestó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 539 a 545, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal, con lugar a la división y partición del inmueble ubicado en calle Adolfo Mier Nº 422 entre calle Sargento Tejerina y calle Tarapacá, zona central, registrado bajo Matrícula Nº 4011010037350; el lote de joyas de oro; la línea telefónica con Nº 5282193; la carga impositiva a la propiedad del inmueble y el resarcimiento de daños; sin lugar a la división y partición de los frutos civiles que ha generado el usufructo de los baños y las duchas que se hubieren creado con posterioridad a la apertura de la sucesión de Elena Núñez Choque.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nithzi Prado Oros por sí y en representación de Niethzche Johanes Prado Núñez mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según escrito de fs. 584 a 586 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda con relación a la línea telefónica, respecto al lote de joyas la misma debe procederse a su división conforme el razonamiento del fallo, finalmente respecto a los daños y perjuicios debe excluirse lo dispuesto como perjuicios; asimismo, CONFIRMÓ el resto de la misma. Fundamentó en lo principal que sobre la situación irregular de la parte demandante, los propios impugnantes no lo alegan como indefensión, por lo que resulta intrascendente reclamar como pretensión recursiva; y aun de suponer que ese aspecto no les daba oportunidad de asumir defensa de manera coherente, tenía tanto él como su poderdante la oportunidad de solicitar saneamiento mediante la utilización de las excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil. Con relación a la acción telefónica señaló que al no haberse concretado prueba por informe respecto a la línea u otra prueba, primero, no se acreditó su real existencia, segundo, existe confusión en lo afirmado por la parte actora en su demanda y que la misma línea fue adquirida a nombre de dos codemandados y su persona, resultando importante para considerar la procedencia de la división y partición la acreditación de estar en el acervo hereditario al ser ganancial con su padre en el porcentaje señalado como se afirmó, siendo vital el establecimiento de la fecha de adquisición, al no contar con aquella información no es posible acoger la pretensión de división de la misma.
En relación con el lote de joyas, el análisis propuesto debe partir del entendimiento que el art. 364.III del CPC dispone que la rebeldía de la parte demandada generará presunción simple, la incomparecencia del rebelde no significa per se, una conformidad con las pretensiones de la parte actora, y no puede ser motivo suficiente para que el juez pronuncie veredicto contra el demandado, solo podrá fallarse cuando los hechos se encuentren plenamente probados; que en el caso no se tiene certeza de la totalidad de las joyas y el razonamiento del Juez está sustentado de manera preponderante en la aplicación del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, el Juez da crédito a la existencia al parecer de todo el lote de joyas, es un exceso, debiendo considerarse al respecto que debe tenerse probada al existencia de esas joyas en el alcance de la certificación de su utilización como garantía, pues fue esa la cantidad probada y no el total detallado por la actora y en este caso sí. Respecto al resarcimiento de daños demandados, este aspecto fue considerado en sentencia de primera instancia en el último párrafo de punto “II.1 Análisis del caso”, que si bien existe cierta confusión en los términos utilizados, de manera introductoria hace referencia al resarcimiento de daños, entendiendo este que al estar demandando como pretensión principal y estar respaldado con prueba apta, el Juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos, aspecto que derivó a ejecución de sentencia; si bien resulta evidente que en el punto 7 de la parte dispositiva hace referencia a los “daños y perjuicios”, lo cual resulta incongruente, es pertinente su corrección en función a lo reclamado y solicitado por la parte apelante, que en el fondo, no rechaza la existencia de daños, y su teorización al respecto versa en la confusión encontrada que deriva en ultra petita respecto a los “perjuicios”, en ese antecedente, habiendo encontrado sustento para los daños por parte del juzgador, pero no su cuantificación, será pertinente tener claro que sujeto a lo previsto por el Código Procesal Civil en su art. 214 última parte, es perfectamente posible su cuantificación en ejecución de sentencia
- Expediente:O-19-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2
- Manifestó que no se valoró las documentales de fs
- Señaló que la falta de contestación a la demanda y la inactividad procesal en la
- De la respuesta al recurso de casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Pardo
- Señalaron que es notoria la deficiencia del recurso y, sobre todo, el incumplimiento de la
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la congruencia de las resoluciones
- En relación a la congruencia en las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 490/2018 señaló:
- CONSIDERANDO IV
- Del razonamiento vertido se puede verificar que el Tribunal de alzada modificó la determinación de
- La recurrente manifiesta que no se valoró las documentales de fs
- Conforme se determinó en la instancia, que no ha sido objeto de cuestionamiento, la construcción
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación en ambos recursos, no son
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
