Auto Supremo AS/0682/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2020

Fecha: 08-Dic-2020

1.

1. Con base en el memorial de demanda planteado por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 5 a 6, subsanado de fs. 459 a 460 vta., y en el escrito interpuesto por Florinda Ramírez Ortiz de fs. 468 a 469 vta., subsanado a fs. 474 y vta., se inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, quienes una vez citados, José Mostajo Contreras por memorial a fs. 511 y vta., contestó  afirmativamente a la demanda; por su parte Víctor Velásquez Herrera por escrito de fs. 513 y vta., respondió negativamente a la demanda planteada por Florinda Ramírez Ortiz y de forma positiva a la demanda interpuesta por Mario Llanos Vargas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 618 a 629 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte las demandas formuladas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, e IMPROBADA la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

1. Señaló que el proceso estaría transgrediendo lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se integró al proceso a los copropietarios señalados en las literales de fs. 602 a 610 de obrados, manifestando que su área de pastoreo colectivo no puede ser extinguida, sin antes haber sido oídos y vencidos en un proceso legal, en consecuencia al haber sido tramitado el litigio en ausencia de ellos se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales, que deben ser reparados.

1. No existe vulneración al debido proceso, porque se identificó plenamente a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas como demandados conforme el asiento N° 2 de la matricula computarizada, siendo ellos los únicos identificados como sujetos procesales y en el caso de Víctor Mostajo Vargas se demandó a sus herederos, plenamente identificados como establece el art. 110 num. 4) de la Ley N° 439.