1.
1. Con base en el memorial de demanda planteado por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 5 a 6, subsanado de fs. 459 a 460 vta., y en el escrito interpuesto por Florinda Ramírez Ortiz de fs. 468 a 469 vta., subsanado a fs. 474 y vta., se inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, quienes una vez citados, José Mostajo Contreras por memorial a fs. 511 y vta., contestó afirmativamente a la demanda; por su parte Víctor Velásquez Herrera por escrito de fs. 513 y vta., respondió negativamente a la demanda planteada por Florinda Ramírez Ortiz y de forma positiva a la demanda interpuesta por Mario Llanos Vargas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 618 a 629 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte las demandas formuladas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, e IMPROBADA la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
1. Señaló que el proceso estaría transgrediendo lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se integró al proceso a los copropietarios señalados en las literales de fs. 602 a 610 de obrados, manifestando que su área de pastoreo colectivo no puede ser extinguida, sin antes haber sido oídos y vencidos en un proceso legal, en consecuencia al haber sido tramitado el litigio en ausencia de ellos se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales, que deben ser reparados.
1. No existe vulneración al debido proceso, porque se identificó plenamente a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas como demandados conforme el asiento N° 2 de la matricula computarizada, siendo ellos los únicos identificados como sujetos procesales y en el caso de Víctor Mostajo Vargas se demandó a sus herederos, plenamente identificados como establece el art. 110 num. 4) de la Ley N° 439.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).
- 3.
- III.1. Sobre la nulidad de oficio.
- a la defensa
- desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes,
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- se encuentra registrada en el libro del año 1969, Partida Nº 0006, Folio Nº 0010
- dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez
- POR TANTO:
