2.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda Ramirez Ortiz, por memorial de fs. 688 a 700 y por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo por escrito de fs. 704 a 707 vta.; recursos que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre, de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADAS las demandas de usucapión decenal interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramirez Ortiz, asimismo declaró IMPROBADA la oposición a la demanda interpuesta por el Ejecutivo Municipal de Monteagudo, sobre el predio urbano de 1332,39 m2, sin costas y costos, argumentando principalmente lo siguiente:
2. Expresó que al emitir el Auto de Vista N° 111/2020, se violó el debido proceso en su elemento de congruencia, pues el Tribunal Ad quem determinó declarar probada la demanda de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz sobre la superficie de 28.878,27 m2, aspecto que sale del marco del debate establecido en la demanda, además que se tomó esa determinación sin respaldo ni fundamento jurídico.
2. Es errónea la acusación de que existiera violación al debido proceso, por haber declarado probadas las demandas de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, en la superficie de 28.878.27 m2. que sería distinta a la invocada por ambos codemandantes, pues el mismo viene de la sumatoria de la demanda de usucapión planteada por Mario Llanos Vargas por un predio con la superficie de 16.818.16 m2. y de la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz en la superficie de 12.060,11 m2.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).
- 3.
- III.1. Sobre la nulidad de oficio.
- a la defensa
- desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes,
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- se encuentra registrada en el libro del año 1969, Partida Nº 0006, Folio Nº 0010
- dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez
- POR TANTO:
