3.
3. Refirió que su padre Eliseo Llanos Vargas, es co – propietario a título colectivo del área denominado “Pastos Naturales Colectivos” emitido dentro el Proceso agrario N° 10230, terreno que él y su padre lo han trabajado en actividades propias del agro y tras el fallecimiento de su padre continúo con las actividades en su condición de heredero, conforme la literal de fs. 602 a 610, aspecto corroborado por los testigos Petrona Pérez Vásquez, Ponciano Mejía Bernal y Benigno Valencia Canizares, según detalla las literales de fs. 572 a 574 de obrados, en virtud a ello se establece que Florinda Ramírez Ortiz únicamente llega a ser una tolerada y no así poseedora, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en consecuencia se está violentado los arts. 87, 92, 1289 y 1330 del Código Civil.
3. El recurrente erróneamente acusó violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, cuando el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado como exige la norma; respecto a la ausencia de valoración de pruebas con las que solo llegaría a ser detentadora y no poseedora, es un aspecto erróneo pues se encontraría en posesión de los terrenos por más de 44 años.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).
- 3.
- III.1. Sobre la nulidad de oficio.
- a la defensa
- desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes,
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- se encuentra registrada en el libro del año 1969, Partida Nº 0006, Folio Nº 0010
- dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez
- POR TANTO:
