dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez
Conforme la certificación N° 045/2016, se establece que Víctor Mostajo y Víctor Velásquez tienen registrado bajo los Títulos Individuales N° 366019 y Nº 366018 las propiedades con superficies de 5.0000 hectáreas y 5.7000 hectáreas, la cual es uniforme con el testimonio de 13 de mayo de 1986, donde se establece que a Víctor Velásquez le corresponde la parcela N° 4 con una superficie de 3 hectáreas laborables y 2.70 hectáreas incultivables; a Víctor Mostajo le corresponde la parcela N° 5, que tiene 3 hectáreas laborables y 2 hectáreas incultivables, sin embargo dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez.
Ahora, de la documentación adjunta al proceso se logra establecer que los demandantes pretenden usucapir una superficie en el ex fundo El Bañado; al respecto es necesario señalar que esa propiedad se adquirió a título colectivo a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de 09 de diciembre de 1966, donde se otorgó el derecho propietario a 15 personas, 1. Andrés Senzano, 2. Felipe Carrasco, 3. Juan Carballo, 4. Modesto Cáceres, 5. Raimundo López, 6. Eliseo Llanos, 7. Félix Gamarra, 8. Pedro Plata, 9. Luis Barja, 10. Marcelino González, 11. Víctor Mostajo (demandado),12. Víctor Velásquez (demandado), 13. Ricardo Banegas, 14. Toribio Delgado y 15. Mariano Vargas, quienes deben tener pleno conocimiento de la pretensión asumida por los demandantes, pues podría estar siendo afectando su derecho propietario, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
Con base a lo expuesto, se infiere que la demanda de usucapión decenal, fue dirigida únicamente contra dos de los quince propietarios que reconoce la propiedad colectiva otorgada a través de la Resolución Suprema N° 137043 de 19 de diciembre de 1966, es decir se dirigió la demanda únicamente contra Víctor Mostajo con Título Individual N° 366019 y Título Colectivo N° 366034 y Víctor Velásquez con Título Individual N° 366018 y Título Colectivo N° 366033; aspecto que debió ser observado por el juez de la causa, antes de admitir la demanda y no debió permitir que esta sea tramitada sin la participación de todos los sujetos pasivos, de igual forma estaba en la obligación de observar la demanda y solicitar que los actores presenten prueba idónea que permita identificar a los titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, asimismo debió recabar mayor prueba que logre identificar la ubicación exacta del inmueble que se pretende usucapir.
Por lo tanto, al ser indispensable que la acción de usucapión sea establecida entre los titulares de la relación jurídica, es decir entre el poseedor frente al o los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir, en este caso era obligación del juez de primera instancia, previamente a admitir la demanda, además de exigir el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil; también solicitar la prueba que considere pertinente, para identificar a los actuales y/o posibles titulares de dominio del bien inmueble objeto de litis, y así evitar problemas a posteriori, como la emisión de una decisión judicial lesiva a los intereses de quienes ostentan el derecho propietario sobre el inmueble pretendido.
Consiguientemente, y resguardando el derecho a la defensa de los que son verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretenden usucapir los demandantes, resulta indispensable que se integre a la litis en calidad de sujetos pasivos a: 1. Andrés Senzano, 2. Felipe Carrasco, 3. Juan Carballo, 4. Modesto Cáceres, 5. Raimundo López, 6. Eliseo Llanos, 7. Félix Gamarra, 8. Pedro Plata, 9. Luis Barja, 10. Marcelino González, 11. Víctor Mostajo (actualmente demandado), 12. Víctor Velásquez (actualmente demandado), 13. Ricardo Banegas, 14. Toribio Delgado y 15. Mariano Vargas, a sus herederos si fuere el caso, y los terceros que pudieren ser identificados, ya que es necesario dirigir la usucapión decenal contra las personas que son titulares; el incumplimiento, implica vulneración a la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa, por no haber sido debidamente identificados; y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada quienes se limitaron a considerar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta la Audiencia Preliminar, a efectos de que el juez de la causa, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y de eficacia, identifique plenamente al o los sujetos pasivos actuales y vigentes y de esa forma se pueda operar el efecto extintivo que genera la usucapión en caso de que esta sea acogida favorablemente, por lo que será necesario que la oficina de Derechos Reales, las unidades correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo e incluso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitan las certificaciones correspondientes, para que de acuerdo a los datos proporcionados se identifique correctamente a los titulares del terreno y la ubicación exacta del inmueble objeto de litis que se pretende usucapir.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).
- 3.
- III.1. Sobre la nulidad de oficio.
- a la defensa
- desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes,
- potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea,
- se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad,
- es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir,
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”
- es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
- en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular
- es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble
- se encuentra registrada en el libro del año 1969, Partida Nº 0006, Folio Nº 0010
- dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez
- POR TANTO:
