1.
1. Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto, plantearon demanda ordinaria de revisión de fallo dictado en proceso coactivo, mediante memorial de fs. 83 a 94 vta., argumentando en lo principal que en función del derecho material de no ser deudores de la obligación demandada en el proceso coactivo, su pretensión se encuentra amparada en el art. 386.I del Código Procesal Civil, considerando que su padre Benigno Durán Flores fue quien adquirió el 26 de septiembre de 2013 un préstamo de Bs. 1.680.700 del Banco Unión S.A., con la contratación de un seguro de vida de desgravamen de la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., acaecido el fallecimiento de su padre, el 10 de octubre de 2015, el saldo deudor ascendía a la suma de 1.436.754,63 y el seguro se encontraba en total vigencia ininterrumpida, cancelando la suma de $us 100.000 como pago total del siniestro, aceptando la entidad bancaria dicho pago sin consultarles su criterio ni su participación, por lo que ante el error del Banco es esta entidad la que asume el pago de la deuda, empero al ser herederos del prestatario, son obligados a realizar pagos parciales a capital e intereses, y ante la imposibilidad de seguir con estas amortizaciones son demandados en la vía coactiva, pretendiendo cobrar el saldo deudor del préstamo adquirido por su padre. Dirigieron su acción contra el Banco Unión S.A., y la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., quienes una vez citados con la demanda, el Banco Unión S.A., mediante escrito de fs. 213 a 220 vta., respondió negativamente e interpuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, habiendo sido declarada probada la primera de las excepciones (fs. 284 vta., a 285) y revocada en apelación (fs. 316 a 317), ordenando la prosecución de la causa. Asimismo, la Compañía Aseguradora respondió por memorial de fs. 230 a 232, negando la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva e interés legítimo que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 398 a 400); desarrollándose la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 08/2020 (fs. 406 a 410 vta.) declarando IMPROBADA la demanda sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, con costas y costos de conformidad al art. 223.I del Código Procesal Civil, con cargo a la parte actora perdidosa.
1. Tanto el Juez A quo como el Ad quem no comprendieron que el proceso nada tiene que ver con la cláusula arbitral contenida en la póliza de seguro Nº 80002, en virtud a que los hechos demandados están al margen de dicho documento, por lo que éstos deben ser dilucidados en un proceso ordinario, la falta de su consideración por el Tribunal de alzada vulnera el art. 213.II num 3) y 4) del Código Procesal Civil, dejando sin resolver los puntos demandados.
1. El Auto de Vista omitió considerar y señalar las pruebas de cargo que justifican la demanda por lo que transgredió los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prueba y el valor que se le debe asignar, pues no se consideró que el Banco inició en su contra un proceso coactivo demandado el pago del saldo de la deuda contraída por Benigno Duran Flores, obteniendo sentencia favorable, que ahora pretenden se revise en el presente proceso ordinario, siendo que quienes deben asumir este pago son los demandados.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A
- El Banco Unión S.A.,
- III.1. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 10
- no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro
- En el fondo.
- resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo
- ,
- POR TANTO:
