Auto Supremo AS/0689/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2020

Fecha: 09-Dic-2020

resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo

Planteado así este primer reclamo, puede decirse que resulta totalmente genérico, pues los recurrentes únicamente señalan las normas que a juicio suyo fueron violadas por el Tribunal de alzada, más en ningún caso identifican de qué manera fueron transgredidas o como perjudica a los recurrentes dicha violación. Revisada la resolución de fs. 444 a 449, se evidencia  que en el Considerando I punto 1, señaló que no es evidente que el A quo no haya considerado la prueba documental cuya valoración extrañó el apelante en ese momento, para anotar a continuación que en la sentencia se dejó claro que para la resolución de la presente demanda ordinaria resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo que fue base del proceso coactivo civil, de cuya compulsa se concluyó de manera razonada y objetiva que los impugnantes si eran deudores del Banco Unión S.A., extremo que importa entonces, que, si bien en alzada no se hace una enumeración de la prueba de cargo presentada en el juicio, al confirmar la tarea valorativa del A quo, implícitamente realiza la tarea de valoración de la prueba presentada por los recurrentes, es más, agregan que la conclusión arribada en Sentencia está basada en lo pactado en las cláusulas 8.3, décima primera y décima segunda del contrato de préstamo.

A mayor abundamiento, el Ad quem concluyó que en criterio suyo el hecho de no tomar en cuenta para la decisión de fondo del proceso otros elementos de juicio cuya valoración reclaman los ahora recurrentes, como los referidos a la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, no incide en el fondo de la decisión, en virtud a que estos aspectos no pueden ser considerados en el presente proceso ordinario, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la controversia del caso de autos, radica en establecer si los demandantes se constituyeron conjuntamente con el deudor principal fallecido, en deudores del Banco Unión S.A., otros aspectos diferentes al indicado, no son de competencia de esta jurisdicción, pues conforme se relacionó en párrafos precedentes, es el Auto de Vista de fs. 316 a 317 vta., y el art. 386 del Código Procesal Civil, los que delimitan el objeto de la presente causa.

- En relación a que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco demandado la falta de pago del total del crédito insoluto y a su vez, el Banco Unión S.A., responsabiliza a la Compañía Aseguradora, por lo que se transgredieron los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, este Tribunal, teniendo en cuenta que las normas cuya violación acusan los recurrentes se encuentran referidas a la labor de interpretación de la ley procesal que debe realizar la autoridad judicial, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustantiva, a la averiguación de la verdad material valorando todas y cada una de las pruebas producidas y a la actividad valorativa de la prueba, coincide con el criterio del Tribunal de alzada en sentido que en este proceso ordinario civil no puede juzgarse y menos interpretarse aspectos que estén fuera de la previsión legal del art.  386 del Código Procesal Civil que en su parágrafo I dispone: “(Proceso ordinario posterior). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo”, es decir, la pretensión de que se analice si la Compañía aseguradora responsabiliza al Banco demandado por la falta de pago del crédito insoluto o viceversa, está fuera del objeto del proceso, sin embargo la misma puede ser activada si concurren los elementos necesarios para los demandantes en la vía del proceso de arbitraje o en contra de la entidad financiera a efectos de establecer su responsabilidad civil.