Auto Supremo AS/0689/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2020

Fecha: 09-Dic-2020

2.

2. Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 413 a 419, mereciendo el Auto de Vista  SCC II Nº 161/2020 de 07 de septiembre (fs. 444 a 449), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:  a) Respecto a la falta de consideración de las pruebas de cargo y que la Sentencia distorsiona los alcances y pretensiones de la demanda por lo que viola el art. 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, la sentencia se basó en los límites expuestos en la demanda y la previsión del art. 386 del Código Procesal Civil, respecto de los alcances del proceso ordinario posterior para la revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido contra los apelantes, no pudiendo el A quo referirse a aspectos como la ejecución, liquidación o interpretación de la cláusula arbitral cual es la pretensión de los apelantes; se actuó correctamente al establecer  que los demandantes, en virtud del contrato de préstamo suscrito con el Banco Unión S.A., se constituyeron en deudores solidarios y mancomunados; b) En cuanto a que la Sentencia resulta incongruente y arbitraria, violando los arts. 6 y 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil en el proceso ordinario, no puede juzgarse menos interpretarse respecto de la ejecución y liquidación respecto del seguro de vida contratado a favor del prestatario fallecido, por corresponder a la jurisdicción arbitral, habiendo cumplido el A quo con lo pactado en las cláusulas 8.3 y decima primera y décima segunda del contrato de préstamo base del proceso coactivo civil; c) Con relación a la liberación de la Compañía de Seguros que hubiese realizado el Banco Unión, significando ello que el Banco asume el pago del saldo insoluto de la deuda, las condiciones de ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral no puede ser objeto de lo resuelto en la Sentencia, por ser de competencia de la jurisdicción arbitral, habiéndose consistido los apelantes en deudores solidarios y mancomunados, por lo que se hallan obligados a pagar el préstamo; d) Respecto a que la Sentencia no toma en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco Unión S.A., por la falta de pago total del seguro de vida y desgravamen, el reclamo no resulta ser objeto de juzgamiento, pues al tratarse de supuestos errores cometidos por el Banco Unión y la Seguradora en la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, corresponde a una jurisdicción distinta a la del proceso ordinario.

2. El Auto de Vista, ahora recurrido en casación no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco demandado la falta de pago del total del crédito insoluto y a su vez, el Banco Unión S.A., responsabiliza a la Compañía Aseguradora, por lo que se transgredieron los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil.