FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Resulta de importancia considerar que la presente causa, tiene por origen el proceso anterior coactivo civil instaurado por el Banco Unión S.A., contra los ahora demandantes, a raíz de haber sido suscrito un contrato de préstamo de dinero entre el prestatario principal Benigno Durán Flores y como codeudores mancomunados y solidarios los demandantes Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto. Al fallecimiento de Benigno Durán Flores, la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., demandada en la presente causa, con quien se contrató el seguro de desgramen hipotecario que cubría entre otros, el riesgo de muerte natural, efectuó al Banco acreedor el pago de $us 100.000 (Dólares cien mil), monto que no cubrió la totalidad del saldo deudor, por lo que el Banco Unión S.A., en proceso coactivo civil demandó a los co deudores el pago de la acreencia disoluta.
En el caso de autos, los demandantes, pretenden la revisión del fallo dictado en el proceso coactivo, aduciendo que no se encuentran obligados al pago del saldo deudor, habida cuenta que es la Compañía Aseguradora quién debe cubrir este pago, por lo que en proceso ordinario acciona contra el Banco Unión S.A., y la Compañía Aseguradora.
El juez que aprehendió el conocimiento de la causa, declaró probada la excepción de incompetencia planteada por el Banco demandado (fs. 284 a 286), disponiendo que los demandantes acudan a la vía prevista en la cláusula establecida en la póliza de seguro de desgramen hipotecario, referida a la cláusula de arbitraje como es el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios CAINCO de Santa Cruz-Bolivia, para hacer valer sus derechos.
Esta decisión fue impugnada por los demandantes (fs. 292 a 298), mereciendo el Auto de Vista SCCI Nº 255/2019 de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó el Auto apelado de 13 de julio de 2019, declarando improbada la excepción de cláusula arbitral, con el argumento de que la competencia del juez está dada por el art. 386 del Código Procesal Civil, “debiendo establecerse –según los hechos dela demanda-, si los actores eran o no deudores de una suma de dinero, emergente del contrato de mutuo” y que la cláusula de arbitraje tiene la finalidad de someter su ejecución, liquidación e interpretación –a jurisdicción arbitral-. Para establecer los montos a ser pagados al Banco. Esta resolución reitera que, “En el caso, se ha de establecer si los actores eran deudores de esta entidad, difiriendo el objeto contractual en cada caso”.
El Auto de Vista descrito precedentemente adquiere firmeza al no haber sido impugnado por ninguna de las partes procesales, estableciendo entonces que el objeto del presente proceso es determinar si los demandantes se constituyeron en deudores de una suma de dinero por haber suscrito el contrato de préstamo de dinero de fs. 10 a 16 vta., base del proceso coactivo civil, librando los aspectos inherentes a la Póliza de Seguro a la vía del arbitraje.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A
- El Banco Unión S.A.,
- III.1. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 10
- no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro
- En el fondo.
- resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo
- ,
- POR TANTO:
