no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro
Sobre este extremo, debe decirse que, el juez de primer grado, a momento de pronunciar la sentencia claramente señaló que: “(…) Siendo la presente una demanda de revisión del fallo dictado en el proceso coactivo, el mismo tiene la finalidad de modificar lo resuelto en el proceso coactivo, ello implica que lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en el proceso coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa, no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro (…)” , razonamiento que fue confirmado por el Tribunal de alzada, resultando entonces que los de instancia tuvieron muy claro que el proceso nada tenía que ver con el contenido de la cláusula arbitral de la póliza de seguro, comprendiendo a cabalidad tanto el A quo cuanto el Ad quem que el proceso estaba orientado a la revisión del fallo pronunciado en el proceso coactivo civil, pronunciándose las resoluciones de grado en total respeto a las disposiciones legales contenidas en el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, cuya vulneración acusan falsamente los recurrentes.
Con relación a que no se tomó en cuenta que lo que se demandó fue que la Compañía de Seguros efectuó al Banco un pago denominado Comercial de 100.000 $us con cargo al saldo insoluto de la deuda, siendo liberada la Compañía de cualquier compromiso y pago posterior, corresponde señalar que los recurrentes, no toman en cuenta que el marco sobre el cual se desarrolló el proceso ordinario se encuentra constituido por el art. 386 del Código Civil, y el lineamiento establecido en el Auto de Vista de fs. 316 y 317 vta., que no mereció objeción alguna por parte de los demandantes, resolución que determinó que el presente proceso debe verificar si los demandantes ostentaban o no la calidad de deudores del Banco Unión S.A., y verificar si eran o no responsables del pago de la deuda insoluta contraída con la entidad bancaria, en consecuencia, en la presente causa, no puede fallarse sobre otros extremos que no hayan sido delimitados en el Auto de Vista indicado, con el cual los demandantes expresaron su conformidad al no haber sido objeto de ningún medio de impugnación, por tanto, la acusación de los recurrentes no tiene ningún asidero.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A
- El Banco Unión S.A.,
- III.1. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 10
- no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro
- En el fondo.
- resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo
- ,
- POR TANTO:
