Auto Supremo AS/0693/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2020

Fecha: 09-Dic-2020

III.1

Al respecto, en la doctrina expuesta en el acápite III.1 de la presente  resolución, se  ha  establecido que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita se presenta cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), y al ser ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

En ese entendido se puede inferir que en la demanda planteada por Ana María  Arnez  Verduguez  y  Juan  Rojas  Torrico,  buscan la nulidad de documentos de reconocimiento de deudas, aludiendo que el demandado se  arroga  la calidad  de acreedor por las sumas de $us. 14.350 y de Bs. 10.000 que  le adeudarían por prestación de sus servicios como abogado, que afirma no  fueron realizados, sin embargo este valiéndose de artificios vició su consentimiento al hacerles firmar el documento de reconocimiento de deuda el cual sería ilícitamente en su beneficio,  amparando su pretensión en los arts. 549 num. 3), 473, 482, 489 y 984 del CC.

Al respecto, se advierte que la demanda no reúne los presupuestos para que opere la nulidad del documento por ilicitud de la causa  o  por  ilicitud  del motivo  que  impulso  a las  partes  celebrarlo, toda vez que de la revisión de los documentos de fs. 187 y fs. 195 y vta. y de la prueba presentada por las partes, así como de la confesión provocada del demandado, asimismo de la verificación de las causales por las que la parte recurrente instauro  su demanda se advierte que incluye tanto causales de nulidad  como  de anulabilidad cuando estas son contradictorias y  respecto a la causal de ilicitud en la causa  y  el motivo se  observa que la parte  actora no  acreditó que el documento objetado de 18 de octubre de 2016  sea un contrato  ilegal, prohibido o inmoral, por consiguiente estamos en condiciones de afirmar y compartiendo los criterios vertidos por los Jueces de grado que los demandantes no han probado su pretensión, habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente o directa, acredite y genere un criterio cierto para determinar la ilicitud en los documentos cuestionados en la litis.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata, que evidentemente ambas  partes  suscribieron  los  documentos cuya  nulidad se pretende,  sin embargo los  hechos  y  los  motivos  expuestos  en  la demanda no  se adecuan  a las causales  de nulidad  invocadas, por  cuanto,  los  contratos de fs. 187 y fs. 195 y vta., no atentan el orden público,  no son  contrarios  a la moral o  a una  norma legal específica, lo que  involucra  que  no  existe  la causa  y  el motivo ilícito alegado  por  los  actores.

Por lo  expuesto, la interpretación errónea  que  atribuye  al  juez A  quo  respecto  al art. 518  del CC, no tiene  mayor  asidero en el caso de  autos, por  cuanto  la  misma parte demandante conoce los “conceptos” en los  cuales han sido  elaborados  los  documentos  cuya  nulidad ahora  reclama, afirmando que fueron elaborados a favor del demandado, sin tener presente que la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, no son  ambiguas ni provoca  confusión respecto al objeto, y  el logro de su  finalidad se refiere al reconocimiento de las deudas  en ellos plasmados.