III.1
Al respecto, en la doctrina expuesta en el acápite III.1 de la presente resolución, se ha establecido que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita se presenta cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), y al ser ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En ese entendido se puede inferir que en la demanda planteada por Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico, buscan la nulidad de documentos de reconocimiento de deudas, aludiendo que el demandado se arroga la calidad de acreedor por las sumas de $us. 14.350 y de Bs. 10.000 que le adeudarían por prestación de sus servicios como abogado, que afirma no fueron realizados, sin embargo este valiéndose de artificios vició su consentimiento al hacerles firmar el documento de reconocimiento de deuda el cual sería ilícitamente en su beneficio, amparando su pretensión en los arts. 549 num. 3), 473, 482, 489 y 984 del CC.
Al respecto, se advierte que la demanda no reúne los presupuestos para que opere la nulidad del documento por ilicitud de la causa o por ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrarlo, toda vez que de la revisión de los documentos de fs. 187 y fs. 195 y vta. y de la prueba presentada por las partes, así como de la confesión provocada del demandado, asimismo de la verificación de las causales por las que la parte recurrente instauro su demanda se advierte que incluye tanto causales de nulidad como de anulabilidad cuando estas son contradictorias y respecto a la causal de ilicitud en la causa y el motivo se observa que la parte actora no acreditó que el documento objetado de 18 de octubre de 2016 sea un contrato ilegal, prohibido o inmoral, por consiguiente estamos en condiciones de afirmar y compartiendo los criterios vertidos por los Jueces de grado que los demandantes no han probado su pretensión, habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente o directa, acredite y genere un criterio cierto para determinar la ilicitud en los documentos cuestionados en la litis.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata, que evidentemente ambas partes suscribieron los documentos cuya nulidad se pretende, sin embargo los hechos y los motivos expuestos en la demanda no se adecuan a las causales de nulidad invocadas, por cuanto, los contratos de fs. 187 y fs. 195 y vta., no atentan el orden público, no son contrarios a la moral o a una norma legal específica, lo que involucra que no existe la causa y el motivo ilícito alegado por los actores.
Por lo expuesto, la interpretación errónea que atribuye al juez A quo respecto al art. 518 del CC, no tiene mayor asidero en el caso de autos, por cuanto la misma parte demandante conoce los “conceptos” en los cuales han sido elaborados los documentos cuya nulidad ahora reclama, afirmando que fueron elaborados a favor del demandado, sin tener presente que la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, no son ambiguas ni provoca confusión respecto al objeto, y el logro de su finalidad se refiere al reconocimiento de las deudas en ellos plasmados.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusaron que el Auto de Vista no consideró que la sentencia infringió el art. 518 del CC.
- 3) Atribuyen que el Auto de Vista impugnado incurrió en error de apreciación de la prueba resultando ser u
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido
- Auto de Vista Ultra Petita
- III.3. De la valoración de la prueba
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1
- Con relación a los motivos 2) y 3) del recurso de casación, referidos a que el Auto de Vista recurrido es
- III.2
- POR TANTO:
