Auto Supremo AS/0693/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2020

Fecha: 09-Dic-2020

III.2

Sobre estos reclamos corresponde señalar que de  acuerdo al acápite III.2  y  III.3 del presente auto  supremo, se  ha  dejado  establecido que toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación; es decir, que en virtud al principio de congruencia que se encuentra inmerso en el art. 265.I del Adjetivo Civil, la resolución a dictarse en segunda instancia -auto de vista- debe responder a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista.

En ese entendido, al estar centrado el reclamo denunciado en el hecho de que la resolución recurrida no se ajustaría a lo establecido en el art. 265. I del Código Procesal Civil, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de alzada atendiendo precisamente los reclamos que son ahora nuevamente denunciados, resolvió por confirmar la sentencia,  habiendo llegado a la conclusión de que  la sentencia contiene los  suficientes  fundamentos y motivos,  existiendo una correcta  valoración de la prueba aportada en el proceso, expresando las razones para llegar a definir  la decisión  asumida.

De lo extractado, y contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó las normas procesales aludidas supra y por ende tampoco vulneró el principio de congruencia, fundamentación  y  motivación, mucho  menos incurrió en  incongruencia ultra  petita, pues de manera por demás clara, precisa y concisa, analizó y dio respuesta debidamente motivada explicando las razones por las cuales consideró que las observaciones, ya fueron superadas a través del pronunciamiento de la sentencia que de igual forma es congruente y  goza de fundamentación y motivación como  se tiene  dicho; situación que torna de injustificados los reclamos, en tal entendido no se observa vulneración alguna del derecho acusado de infringido, similar situación acontece en relacion a la demanda reconvencional.

Asimismo, en  cuanto a la valoración de  la confesión provocada  del demandado, se debe tener en cuenta que la valoración probatoria como una de las tareas más importantes de la autoridad judicial, conlleva mucha importancia debido a que será en ese momento donde ponderaran todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responderá a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser el de la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana critica, sin dejar de lado que bajo el nuevo constitucionalismo imperante en esa modalidad de valoración también corresponderá su apreciación de acuerdo a la realidad cultural en la cual se ha generado ese medio probatorio.

Siguiendo esa lógica en el caso de autos, el Tribunal de apelación hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes de acuerdo al fin perseguido en los  documentos objeto de la litis, pues  las pruebas presentadas  por  la parte demandante no fueron suficientes como para generar convicción, por no acreditar la existencia la causal de nulidad aludida, que se reitera no aconteció, máxime si no se ha demostrado la existencia de una causa ilícita en ambos documentos.

Asimismo, de la confesión provocada que prestó el demandado de fs. 306 a 314, se  advierte que no demostró las causales de nulidad, aducidas por la parte actora, por el contrario de acuerdo al art. 162. I del CPC, el demandado aclaró que su  persona  realizó  un  préstamo  de dinero a los  demandantes  producto de  una  combinación de un capital de $us 11.500 que les dio  en  efectivo  y el documento  firmado el 18  de octubre  de 2016  concentraba  otras  deudas  que  ya  tenían  con él, por  haberles  patrocinado  como  abogado, es así que afirma que en el documento de 18 de octubre de 2016 se establece la suma adeudada de $us. 14.500 donde está incluido el préstamo que realizó a los demandantes de $us 11.500 y el saldo correspondería a sus honorarios profesionales, por consiguiente esta  confesión provocada no demuestra que los documentos cuya nulidad se  demanda posean una causa ilícita donde las partes persigan una finalidad contraria a las normas o a los principios de orden público y buenas costumbres.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.