TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 76
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 284/2019-CS
Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Rodrigo Paz Pereira, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2019 de 19 de junio, de fs. 586 a 589, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la institución recurrente; el Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio, de fs. 639, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 648, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Interlocutorio definitivo
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 11 de septiembre de 2013, de fs. 509 a 512, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, pago documentado y prescripción, quedando firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 350 de obrados; sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 01/2019, que CONFIRMÓ la resolución impugnada; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La entidad recurrente fundamentó su recurso, en base a los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, al señalar que la Nota de Cargo N° 021 /2012, presentada por el SENASIR, tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, por lo que no habría transcurrido el periodo de 15 años exigido por la norma citada para que opere la prescripción; sin embargo, dicha disposición legal, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
La Resolución recurrida no tomó en cuenta que, el SENASIR, admitió en su demanda y documentación presentada, que el 22 de octubre de 2002, el área de fiscalización emitió el Informe FIS.061/2002, e Informe Complementario FIS/061/2002, que determinó una suma líquida y exigible de “1.092.112,26”, equivalente a $us149.399,76, por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, Básico y Complementario, por los periodos 1984, 1985, 1986 y 1987 del Matadero Municipal, Administración Central HAM y Plan Regulador; sin embargo, la oficina de fiscalización del SENASIR, mediante las comunicaciones referidas, remitió la notificación al municipio de la ciudad de Tarija el 3 de diciembre de 2002 y recibida por este, el 11 del mismo mes y año, comunicándole que tenía adeudos por aportes de los años referidos, y respecto a este periodo, el SENASIR reconoció que éstos no fueron consignados en ninguno de los convenios de pago suscritos con la Alcaldía de Tarija, que se trataría de otras gestiones, que tales documentos se encuentran vigentes y que los convenios adjuntos al proceso, son independientes y no tienen ninguna relación con los periodos 1984-1987, que se reclaman; y que al tratarse estos últimos de otros periodos, dieron lugar a la Nota de Cargo ajunta a la demanda; por ello, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre esos periodos y la notificación con los informes de fiscalización, transcurrieron más de 15 años, siendo por lo tanto, aplicable el art. 4 del DS N° 25809.
Con relación a los aportes del periodo 1991 del Consejo Municipal, 1991 y 1992 del Matadero Municipal, 1989 a 1992 de la Fábrica Municipal de Tubos; 1989 a 1990 de la Empresa de Transporte EMTA, tampoco se encuentran consignados en ninguno de los convenios vigentes suscritos entre el SENASIR y la Alcaldía Municipal, actual Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ni dentro de la fiscalización efectuada en octubre de 2002, como tampoco se notificó al Gobierno Municipal; por lo tanto, los aportes de estos periodos también prescribieron; tomando en cuenta, que fueron consignados recién en la Nota de Cargo N° 021/2012, sin otros respaldos de interrupción de la prescripción; aspectos que no merecieron compulsa por parte del Tribunal de alzada, pues mediante nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002, el SENASIR remitió una comunicación al Municipio, haciendo conocer la existencia de una deuda establecida, señalando únicamente los periodos 1984 a 1987, otorgando el plazo de 5 días hábiles, para hacer conocer la forma de pago a adoptarse; respondiendo la Alcaldía el 16 de abril de 2003, con nota OF.MY.ADM.CITE.N° 094/03 de 18 de febrero de 2003, presentando descargo, y el 31 de octubre del señalado año, el SENASIR emitió Informe de Fiscalización FIS.061”B”/2003, que ratificó lo adeudado en el informe complementario FIS 061/2002 de 3 de octubre; estableciéndose en esa comunicación, la liquidación de aportes por el Matadero Municipal y el Plan Regulador; luego el SENASIR reconoció en su demanda coactiva, que al haberse constatado que su Informe Complementario de Fiscalización N° 061/2002, no especificaba entre sus conclusiones las unidades desconcentradas de la Alcaldía de Tarija, por las cuales se determinó un monto consolidado, emitió nueva Nota de Cargo N° 021/2012 de 5 de marzo, con la que promovió la demanda coactiva, incluyendo además de los periodos 1984 a 1987, lo correspondiente a la Administración Central, Matadero Municipal y Plan Regulador, al Consejo Municipal (febrero de 1991), Fábrica Municipal de Tubos y Losetas “FAMTULT” (agosto 1989 a mayo 1992), Transporte Municipal “EMTA” (octubre 1989 a febrero de 1990), nuevamente Matadero Municipal (enero y agosto de 1991), que no están consignadas en la fiscalización notificada a la alcaldía con nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002 de 2 de diciembre de 2002, por cuanto al ser contemplados en la nueva Nota de Cargo N° 021/2012, y realizando el cómputo correcto del tiempo transcurrido y de los periodos que se reclaman, estos habrían prescrito, habiendo transcurrido más de 15 y 16 años desde a notificación a la alcaldía con la referida notificación.
El Tribunal de alzada, al no haber tomado en cuenta la documental presentada, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del DS N° 25809 de 8 de junio; así como en error de hecho y de derecho; toda vez que, existiendo prueba documental que respalde la excepción de prescripción, no le otorgó el valor que la ley le asigna; contrariamente, interpretó y aplicó erróneamente el art. 4 del cuerpo normativo referido, por el erróneo cómputo efectuado.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, no interrumpe la prescripción porque, antes de ser publicada, ya habían prescrito los periodos señalados, que no fueron contemplados en las notas de fiscalización del SENASIR, cuando se notificó a la Alcaldía en diciembre de 2002, y fueron incorporados en la Nota de Cargo N° 021/2012; aspecto que tampoco fue considerado en alzada, limitándose a la transcripción del art. 48 de la CPE, que también acusa de incorrecta interpretación y aplicación indebida; por cuanto, tiene fecha posterior a la prescripción alcanzada por los periodos reclamados por el SENASIR y sus actos de fiscalización, no pudiendo invocarse la rretroactividad de la ley, por no existir una disposición expresa al respecto, conforme el art. 123 de la CPE.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y en correcta aplicación de justicia, declare probada la excepción de prescripción de los periodos demandados por el SENASIR, dejando sin lugar, ni efecto legal, la Nota de Cargo 021/2012, y sin lugar, ni derecho al cobro de los aportes prescritos.
Contestación del recurso
Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 633 a 636, el SENASIR contestó en los siguientes términos:
Los Informes de Fiscalización N° 061 “A”/2002 y 061 “B”/2003, de cobros 033/2010 y 035/2012, adjuntos a la documentación presentada con la demanda, establecen los adeudos correspondientes a cada gestión, sobre el Matadero Municipal y Plan Regulador, en los que consta la deuda de los periodos correspondientes, sin tomar en cuenta las gestiones por las cuales la Alcaldía, canceló mediante convenio, teniendo al respecto, los comprobantes de pago de transferencia de otros periodos; comprobantes que no son pagos realizados a las deudas establecidas según Nota de Cargo, así como lo especifican los informes de fiscalización; por ello, la Alcaldía de Tarija, no probó los aspectos reclamados sobre la excepción de pago, deducida por parte suya.
Luego de invocar normativa atinente a la materia, señala que si bien el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes; debe advertirse, que dicha norma corresponde al Régimen Jurídico Administrativo de ese cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo de la aplicación de este último sobre la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; que fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, definiendo el tiempo de 15 años como periodo para que esta opere, conforme establece el art. 4 del DS N° 25809; por otro lado, la disposición establecida por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por ella misma, en el entendido que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia, pues su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme estable el art. 123.
En ese entendido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no ha sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en su art. 48-IV; por ello, habiéndose interrumpido el cómputo en 1997, el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Norma Suprema el año “2019” (sic) -lo correcto es 2009-, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en esa fecha; y siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora en materia del presente litigio, puesto que la nota de cargo fue emitida el año 2012, por lo que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada fue correcta.
Cita al respecto, la SC N° 221/2004-R de 12 de febrero.
Concluyó solicitando, “…se MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EL AUTO DE VISTA 01/2019 y nos conceda a favor el Recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 01/2019 de fecha 19 de junio de 2019, cursante de fs. 586 a 589-589 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMANDO TOTALMENTE el auto Definitivo apelado de fecha 19 de Junio de 2019, en base a la Sana Crítica de sus autoridades y en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto de Vista” (sic)
Mediante Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio de fs. 639, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por Rodrigo Paz Pereira, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si fuere el caso, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciendo que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
Bajo ese marco, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se observa que, dentro de la demanda coactiva formulada por el SENASIR contra el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, este último, interpuso excepciones de falta de acción y derecho, de pago y de prescripción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 11 de septiembre de 2013.
Deducido recurso de apelación contra la señalada Resolución, la entidad edilicia aludida, planteó recurso de casación, alegando en particular sobre la excepción de prescripción que: “…esta ha sido declarada improbada con el sustento de: a) que debe ser por periodos superiores a 15 años, tomando en cuenta la fecha de corte del 30 de abril de 1997 (periodos anteriores a 1982) y b) que la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que pudiera haber efectuado el coactivante; al respecto de estas conclusiones corresponde señalar que no se adecuan a las disposiciones legales que sustentan la excepción toda vez que la norma señala que prescribirán los aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a los 15 años; en cuanto a que la disposición señala que se debe tomar en cuenta la fecha del corte de 30 de abril de 1997, pues la disposición se refiere precisamente a la prescripción de los aportes del Sistema de Reparto hasta el mes de abril del año 1997 inclusive, si alcanzaban el tiempo previsto en esa disposición; por lo que el juzgador ha efectuado incorrecta aplicación de esta disposición contenida en el D.S. 25809 de 08-06-2000, no aplicando la prescripción a los aportes que fueron alcanzados por esa normativa, por tratarse de una disposición aplicable tomando en cuenta los periodos contemplados en la liquidación y que hasta que esta norma estuvo vigente superaron el plazo para aplicar la prescripción…”.
El Auto de Vista N° 01/2019, que resolvió las excepciones planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al pronunciarse particularmente sobre la excepción de prescripción, refirió que se trataba de un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, señalando que para que opere dicha figura jurídica, era necesaria la concurrencia, como condiciones, del silencio o inacción del acreedor y el tiempo establecido por ley; al margen que estaba dada en función al interés general debido a que su soporte apunta al imperio de la seguridad o certeza en las relaciones, a fin de despejar incertidumbres. A continuación, citó textualmente el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio, para luego señalar que: “La obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012 por el monto de Bs. 14.999.352,36.-, por lo que en el caso que se analiza, no transcurrió el periodo superior a los quince años exigidos por la norma legal antes citada, para que prescriban los aportes no pagados y/o no cobrados”.
Finalmente, luego de transcribir el art. 48-IV de la CPE, concluyó señalando que el juez de primera instancia, al declarar improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción, entre otros aspectos, efectuó una correcta valoración de los documentos presentados.
Es importante señalar, que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En el caso objeto de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada, específicamente con relación al punto del agravio referido a la excepción de prescripción (que constituye la problemática central alegada en casación), no otorgó al recurrente una respuesta fundamentada, motivada y congruente, conforme se observa de lo transcrito precedentemente, simplemente se limitó a referir que la obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, no transcurrió el periodo superior a los 15 años exigidos por la norma; siendo que la entidad recurrente acusó la incorrecta aplicación del DS N° 25809, señalando que las conclusiones del juez de primera instancia, no se adecuaban a las disposiciones legales que sustentan la excepción, entre otros aspectos.
En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al respecto, otorgando a la entidad recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013, y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que en los hechos, no existe pronunciamiento sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Por otro lado, debe tenerse presente que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Estas connotaciones encuentran también respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
En la especie, el Auto de Vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios expuestos en apelación, en particular sobre la excepción de prescripción sobre la cual versa la problemática traída en casación, cuyo sustento hubiera permitido de manera conjunta, la invocación de la normativa específica aplicable, y de este modo emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 265 del CPC-2013.
A ello, debe añadirse lo establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, que establecieron que, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Ahora bien, se debe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE, aspecto que precisamente ocurrió en el caso de análisis, al constatarse que el Tribunal de alzada, no fundamentó y motivó su resolución; deviniendo todo ello, en la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; nulidad que tiene como propósito, que el Tribunal de Alzada adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada de los agravios expuestos en el recurso de apelación, garantizando a las partes el debido proceso; consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III numeral 1, inc. c) del CPC-2013 en concordancia al art. 106-I del mismo cuerpo normativo, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42-I núm 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 585 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los artículos 213 y 265.I del Código Procesal Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 200 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 01/2019 de 19 de junio.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 76
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 284/2019-CS
Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Rodrigo Paz Pereira, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2019 de 19 de junio, de fs. 586 a 589, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la institución recurrente; el Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio, de fs. 639, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 648, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Interlocutorio definitivo
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 11 de septiembre de 2013, de fs. 509 a 512, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, pago documentado y prescripción, quedando firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 350 de obrados; sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 01/2019, que CONFIRMÓ la resolución impugnada; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La entidad recurrente fundamentó su recurso, en base a los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, al señalar que la Nota de Cargo N° 021 /2012, presentada por el SENASIR, tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, por lo que no habría transcurrido el periodo de 15 años exigido por la norma citada para que opere la prescripción; sin embargo, dicha disposición legal, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
La Resolución recurrida no tomó en cuenta que, el SENASIR, admitió en su demanda y documentación presentada, que el 22 de octubre de 2002, el área de fiscalización emitió el Informe FIS.061/2002, e Informe Complementario FIS/061/2002, que determinó una suma líquida y exigible de “1.092.112,26”, equivalente a $us149.399,76, por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, Básico y Complementario, por los periodos 1984, 1985, 1986 y 1987 del Matadero Municipal, Administración Central HAM y Plan Regulador; sin embargo, la oficina de fiscalización del SENASIR, mediante las comunicaciones referidas, remitió la notificación al municipio de la ciudad de Tarija el 3 de diciembre de 2002 y recibida por este, el 11 del mismo mes y año, comunicándole que tenía adeudos por aportes de los años referidos, y respecto a este periodo, el SENASIR reconoció que éstos no fueron consignados en ninguno de los convenios de pago suscritos con la Alcaldía de Tarija, que se trataría de otras gestiones, que tales documentos se encuentran vigentes y que los convenios adjuntos al proceso, son independientes y no tienen ninguna relación con los periodos 1984-1987, que se reclaman; y que al tratarse estos últimos de otros periodos, dieron lugar a la Nota de Cargo ajunta a la demanda; por ello, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre esos periodos y la notificación con los informes de fiscalización, transcurrieron más de 15 años, siendo por lo tanto, aplicable el art. 4 del DS N° 25809.
Con relación a los aportes del periodo 1991 del Consejo Municipal, 1991 y 1992 del Matadero Municipal, 1989 a 1992 de la Fábrica Municipal de Tubos; 1989 a 1990 de la Empresa de Transporte EMTA, tampoco se encuentran consignados en ninguno de los convenios vigentes suscritos entre el SENASIR y la Alcaldía Municipal, actual Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ni dentro de la fiscalización efectuada en octubre de 2002, como tampoco se notificó al Gobierno Municipal; por lo tanto, los aportes de estos periodos también prescribieron; tomando en cuenta, que fueron consignados recién en la Nota de Cargo N° 021/2012, sin otros respaldos de interrupción de la prescripción; aspectos que no merecieron compulsa por parte del Tribunal de alzada, pues mediante nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002, el SENASIR remitió una comunicación al Municipio, haciendo conocer la existencia de una deuda establecida, señalando únicamente los periodos 1984 a 1987, otorgando el plazo de 5 días hábiles, para hacer conocer la forma de pago a adoptarse; respondiendo la Alcaldía el 16 de abril de 2003, con nota OF.MY.ADM.CITE.N° 094/03 de 18 de febrero de 2003, presentando descargo, y el 31 de octubre del señalado año, el SENASIR emitió Informe de Fiscalización FIS.061”B”/2003, que ratificó lo adeudado en el informe complementario FIS 061/2002 de 3 de octubre; estableciéndose en esa comunicación, la liquidación de aportes por el Matadero Municipal y el Plan Regulador; luego el SENASIR reconoció en su demanda coactiva, que al haberse constatado que su Informe Complementario de Fiscalización N° 061/2002, no especificaba entre sus conclusiones las unidades desconcentradas de la Alcaldía de Tarija, por las cuales se determinó un monto consolidado, emitió nueva Nota de Cargo N° 021/2012 de 5 de marzo, con la que promovió la demanda coactiva, incluyendo además de los periodos 1984 a 1987, lo correspondiente a la Administración Central, Matadero Municipal y Plan Regulador, al Consejo Municipal (febrero de 1991), Fábrica Municipal de Tubos y Losetas “FAMTULT” (agosto 1989 a mayo 1992), Transporte Municipal “EMTA” (octubre 1989 a febrero de 1990), nuevamente Matadero Municipal (enero y agosto de 1991), que no están consignadas en la fiscalización notificada a la alcaldía con nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002 de 2 de diciembre de 2002, por cuanto al ser contemplados en la nueva Nota de Cargo N° 021/2012, y realizando el cómputo correcto del tiempo transcurrido y de los periodos que se reclaman, estos habrían prescrito, habiendo transcurrido más de 15 y 16 años desde a notificación a la alcaldía con la referida notificación.
El Tribunal de alzada, al no haber tomado en cuenta la documental presentada, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del DS N° 25809 de 8 de junio; así como en error de hecho y de derecho; toda vez que, existiendo prueba documental que respalde la excepción de prescripción, no le otorgó el valor que la ley le asigna; contrariamente, interpretó y aplicó erróneamente el art. 4 del cuerpo normativo referido, por el erróneo cómputo efectuado.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, no interrumpe la prescripción porque, antes de ser publicada, ya habían prescrito los periodos señalados, que no fueron contemplados en las notas de fiscalización del SENASIR, cuando se notificó a la Alcaldía en diciembre de 2002, y fueron incorporados en la Nota de Cargo N° 021/2012; aspecto que tampoco fue considerado en alzada, limitándose a la transcripción del art. 48 de la CPE, que también acusa de incorrecta interpretación y aplicación indebida; por cuanto, tiene fecha posterior a la prescripción alcanzada por los periodos reclamados por el SENASIR y sus actos de fiscalización, no pudiendo invocarse la rretroactividad de la ley, por no existir una disposición expresa al respecto, conforme el art. 123 de la CPE.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y en correcta aplicación de justicia, declare probada la excepción de prescripción de los periodos demandados por el SENASIR, dejando sin lugar, ni efecto legal, la Nota de Cargo 021/2012, y sin lugar, ni derecho al cobro de los aportes prescritos.
Contestación del recurso
Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 633 a 636, el SENASIR contestó en los siguientes términos:
Los Informes de Fiscalización N° 061 “A”/2002 y 061 “B”/2003, de cobros 033/2010 y 035/2012, adjuntos a la documentación presentada con la demanda, establecen los adeudos correspondientes a cada gestión, sobre el Matadero Municipal y Plan Regulador, en los que consta la deuda de los periodos correspondientes, sin tomar en cuenta las gestiones por las cuales la Alcaldía, canceló mediante convenio, teniendo al respecto, los comprobantes de pago de transferencia de otros periodos; comprobantes que no son pagos realizados a las deudas establecidas según Nota de Cargo, así como lo especifican los informes de fiscalización; por ello, la Alcaldía de Tarija, no probó los aspectos reclamados sobre la excepción de pago, deducida por parte suya.
Luego de invocar normativa atinente a la materia, señala que si bien el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes; debe advertirse, que dicha norma corresponde al Régimen Jurídico Administrativo de ese cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo de la aplicación de este último sobre la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; que fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, definiendo el tiempo de 15 años como periodo para que esta opere, conforme establece el art. 4 del DS N° 25809; por otro lado, la disposición establecida por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por ella misma, en el entendido que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia, pues su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme estable el art. 123.
En ese entendido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no ha sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en su art. 48-IV; por ello, habiéndose interrumpido el cómputo en 1997, el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Norma Suprema el año “2019” (sic) -lo correcto es 2009-, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en esa fecha; y siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora en materia del presente litigio, puesto que la nota de cargo fue emitida el año 2012, por lo que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada fue correcta.
Cita al respecto, la SC N° 221/2004-R de 12 de febrero.
Concluyó solicitando, “…se MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EL AUTO DE VISTA 01/2019 y nos conceda a favor el Recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 01/2019 de fecha 19 de junio de 2019, cursante de fs. 586 a 589-589 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMANDO TOTALMENTE el auto Definitivo apelado de fecha 19 de Junio de 2019, en base a la Sana Crítica de sus autoridades y en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto de Vista” (sic)
Mediante Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio de fs. 639, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por Rodrigo Paz Pereira, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si fuere el caso, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciendo que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
Bajo ese marco, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se observa que, dentro de la demanda coactiva formulada por el SENASIR contra el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, este último, interpuso excepciones de falta de acción y derecho, de pago y de prescripción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 11 de septiembre de 2013.
Deducido recurso de apelación contra la señalada Resolución, la entidad edilicia aludida, planteó recurso de casación, alegando en particular sobre la excepción de prescripción que: “…esta ha sido declarada improbada con el sustento de: a) que debe ser por periodos superiores a 15 años, tomando en cuenta la fecha de corte del 30 de abril de 1997 (periodos anteriores a 1982) y b) que la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que pudiera haber efectuado el coactivante; al respecto de estas conclusiones corresponde señalar que no se adecuan a las disposiciones legales que sustentan la excepción toda vez que la norma señala que prescribirán los aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a los 15 años; en cuanto a que la disposición señala que se debe tomar en cuenta la fecha del corte de 30 de abril de 1997, pues la disposición se refiere precisamente a la prescripción de los aportes del Sistema de Reparto hasta el mes de abril del año 1997 inclusive, si alcanzaban el tiempo previsto en esa disposición; por lo que el juzgador ha efectuado incorrecta aplicación de esta disposición contenida en el D.S. 25809 de 08-06-2000, no aplicando la prescripción a los aportes que fueron alcanzados por esa normativa, por tratarse de una disposición aplicable tomando en cuenta los periodos contemplados en la liquidación y que hasta que esta norma estuvo vigente superaron el plazo para aplicar la prescripción…”.
El Auto de Vista N° 01/2019, que resolvió las excepciones planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al pronunciarse particularmente sobre la excepción de prescripción, refirió que se trataba de un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, señalando que para que opere dicha figura jurídica, era necesaria la concurrencia, como condiciones, del silencio o inacción del acreedor y el tiempo establecido por ley; al margen que estaba dada en función al interés general debido a que su soporte apunta al imperio de la seguridad o certeza en las relaciones, a fin de despejar incertidumbres. A continuación, citó textualmente el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio, para luego señalar que: “La obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012 por el monto de Bs. 14.999.352,36.-, por lo que en el caso que se analiza, no transcurrió el periodo superior a los quince años exigidos por la norma legal antes citada, para que prescriban los aportes no pagados y/o no cobrados”.
Finalmente, luego de transcribir el art. 48-IV de la CPE, concluyó señalando que el juez de primera instancia, al declarar improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción, entre otros aspectos, efectuó una correcta valoración de los documentos presentados.
Es importante señalar, que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En el caso objeto de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada, específicamente con relación al punto del agravio referido a la excepción de prescripción (que constituye la problemática central alegada en casación), no otorgó al recurrente una respuesta fundamentada, motivada y congruente, conforme se observa de lo transcrito precedentemente, simplemente se limitó a referir que la obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, no transcurrió el periodo superior a los 15 años exigidos por la norma; siendo que la entidad recurrente acusó la incorrecta aplicación del DS N° 25809, señalando que las conclusiones del juez de primera instancia, no se adecuaban a las disposiciones legales que sustentan la excepción, entre otros aspectos.
En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al respecto, otorgando a la entidad recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013, y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que en los hechos, no existe pronunciamiento sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Por otro lado, debe tenerse presente que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Estas connotaciones encuentran también respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
En la especie, el Auto de Vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios expuestos en apelación, en particular sobre la excepción de prescripción sobre la cual versa la problemática traída en casación, cuyo sustento hubiera permitido de manera conjunta, la invocación de la normativa específica aplicable, y de este modo emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 265 del CPC-2013.
A ello, debe añadirse lo establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, que establecieron que, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Ahora bien, se debe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE, aspecto que precisamente ocurrió en el caso de análisis, al constatarse que el Tribunal de alzada, no fundamentó y motivó su resolución; deviniendo todo ello, en la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; nulidad que tiene como propósito, que el Tribunal de Alzada adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada de los agravios expuestos en el recurso de apelación, garantizando a las partes el debido proceso; consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III numeral 1, inc. c) del CPC-2013 en concordancia al art. 106-I del mismo cuerpo normativo, aplicable en la materia con la facultad remisiva del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42-I núm 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 585 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los artículos 213 y 265.I del Código Procesal Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 200 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 01/2019 de 19 de junio.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.