Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y
Contestación del recurso
Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 633 a 636, el SENASIR contestó en los siguientes términos:
Los Informes de Fiscalización N° 061 “A”/2002 y 061 “B”/2003, de cobros 033/2010 y 035/2012, adjuntos a la documentación presentada con la demanda, establecen los adeudos correspondientes a cada gestión, sobre el Matadero Municipal y Plan Regulador, en los que consta la deuda de los periodos correspondientes, sin tomar en cuenta las gestiones por las cuales la Alcaldía, canceló mediante convenio, teniendo al respecto, los comprobantes de pago de transferencia de otros periodos; comprobantes que no son pagos realizados a las deudas establecidas según Nota de Cargo, así como lo especifican los informes de fiscalización; por ello, la Alcaldía de Tarija, no probó los aspectos reclamados sobre la excepción de pago, deducida por parte suya.
Luego de invocar normativa atinente a la materia, señala que si bien el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes; debe advertirse, que dicha norma corresponde al Régimen Jurídico Administrativo de ese cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo de la aplicación de este último sobre la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; que fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, definiendo el tiempo de 15 años como periodo para que esta opere, conforme establece el art. 4 del DS N° 25809; por otro lado, la disposición establecida por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por ella misma, en el entendido que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia, pues su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme estable el art. 123.
En ese entendido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no ha sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en su art. 48-IV; por ello, habiéndose interrumpido el cómputo en 1997, el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Norma Suprema el año “2019” (sic) -lo correcto es 2009-, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en esa fecha; y siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora en materia del presente litigio, puesto que la nota de cargo fue emitida el año 2012, por lo que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada fue correcta.
Cita al respecto, la SC N° 221/2004-R de 12 de febrero.
Concluyó solicitando, “…se MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EL AUTO DE VISTA 01/2019 y nos conceda a favor el Recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 01/2019 de fecha 19 de junio de 2019, cursante de fs. 586 a 589-589 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMANDO TOTALMENTE el auto Definitivo apelado de fecha 19 de Junio de 2019, en base a la Sana Crítica de sus autoridades y en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto de Vista” (sic)
Mediante Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio de fs. 639, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por Rodrigo Paz Pereira, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si fuere el caso, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciendo que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”
Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 633 a 636, el SENASIR contestó en los siguientes términos:
Los Informes de Fiscalización N° 061 “A”/2002 y 061 “B”/2003, de cobros 033/2010 y 035/2012, adjuntos a la documentación presentada con la demanda, establecen los adeudos correspondientes a cada gestión, sobre el Matadero Municipal y Plan Regulador, en los que consta la deuda de los periodos correspondientes, sin tomar en cuenta las gestiones por las cuales la Alcaldía, canceló mediante convenio, teniendo al respecto, los comprobantes de pago de transferencia de otros periodos; comprobantes que no son pagos realizados a las deudas establecidas según Nota de Cargo, así como lo especifican los informes de fiscalización; por ello, la Alcaldía de Tarija, no probó los aspectos reclamados sobre la excepción de pago, deducida por parte suya.
Luego de invocar normativa atinente a la materia, señala que si bien el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes; debe advertirse, que dicha norma corresponde al Régimen Jurídico Administrativo de ese cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo de la aplicación de este último sobre la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; que fue modificado en cuanto al plazo determinado para la prescripción, definiendo el tiempo de 15 años como periodo para que esta opere, conforme establece el art. 4 del DS N° 25809; por otro lado, la disposición establecida por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por ella misma, en el entendido que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia, pues su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme estable el art. 123.
En ese entendido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no ha sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en su art. 48-IV; por ello, habiéndose interrumpido el cómputo en 1997, el nuevo cómputo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual Norma Suprema el año “2019” (sic) -lo correcto es 2009-, se entiende que tal cómputo fue interrumpido en esa fecha; y siendo así, mal podría considerarse como prescritos los adeudos en mora en materia del presente litigio, puesto que la nota de cargo fue emitida el año 2012, por lo que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada fue correcta.
Cita al respecto, la SC N° 221/2004-R de 12 de febrero.
Concluyó solicitando, “…se MANTENGA FIRME Y SUBSISTENTE EL AUTO DE VISTA 01/2019 y nos conceda a favor el Recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 01/2019 de fecha 19 de junio de 2019, cursante de fs. 586 a 589-589 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMANDO TOTALMENTE el auto Definitivo apelado de fecha 19 de Junio de 2019, en base a la Sana Crítica de sus autoridades y en base a los fundamentos expuestos en el presente Auto de Vista” (sic)
Mediante Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio de fs. 639, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por Rodrigo Paz Pereira, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si fuere el caso, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciendo que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”
- VISTOS: El recurso de casación fs
- En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa
- La entidad recurrente fundamentó su recurso, en base a los siguientes motivos
- Con relación a los aportes del periodo 1991 del Consejo Municipal, 1991 y 1992 del
- El Tribunal de alzada, al no haber tomado en cuenta la documental presentada, incurrió en
- En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto
- Por Auto de 9 de agosto de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y
- En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios
- Bajo ese marco, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se
- Deducido recurso de apelación contra la señalada Resolución, la entidad edilicia aludida, planteó recurso de
- El Auto de Vista N° 01/2019, que resolvió las excepciones planteadas por el Gobierno Autónomo
- Finalmente, luego de transcribir el art
- En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19
- A ello, debe añadirse lo establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
