En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al
Es importante señalar, que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En el caso objeto de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada, específicamente con relación al punto del agravio referido a la excepción de prescripción (que constituye la problemática central alegada en casación), no otorgó al recurrente una respuesta fundamentada, motivada y congruente, conforme se observa de lo transcrito precedentemente, simplemente se limitó a referir que la obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, no transcurrió el periodo superior a los 15 años exigidos por la norma; siendo que la entidad recurrente acusó la incorrecta aplicación del DS N° 25809, señalando que las conclusiones del juez de primera instancia, no se adecuaban a las disposiciones legales que sustentan la excepción, entre otros aspectos.
En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al respecto, otorgando a la entidad recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013, y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que en los hechos, no existe pronunciamiento sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
En el caso objeto de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada, específicamente con relación al punto del agravio referido a la excepción de prescripción (que constituye la problemática central alegada en casación), no otorgó al recurrente una respuesta fundamentada, motivada y congruente, conforme se observa de lo transcrito precedentemente, simplemente se limitó a referir que la obligación consignada en la Nota de Cargo N° 021/2012 tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, no transcurrió el periodo superior a los 15 años exigidos por la norma; siendo que la entidad recurrente acusó la incorrecta aplicación del DS N° 25809, señalando que las conclusiones del juez de primera instancia, no se adecuaban a las disposiciones legales que sustentan la excepción, entre otros aspectos.
En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse con fundamento y suficiencia al respecto, otorgando a la entidad recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013, y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que en los hechos, no existe pronunciamiento sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
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- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
