Auto Supremo AS/0106/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2020

Fecha: 11-Feb-2020

Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental

Adicionalmente el principio de retrospectividad llamado también retroactividad no auténtica implica que la nueva norma procesal se aplica inmediatamente a los procesos emergentes de hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, por lo que las normas de naturaleza procesal como las del art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal y el art. 5.I de la Ley N° 044 puede aplicarse al caso concreto de autos por estar en concordancia y sujeción al art. 112 de la Constitución Política del Estado.
Sumado a ello, afirma que el apelante no planteó nuevos motivos a los que ya fueron objeto de dilucidación mediante el Auto Supremo Nº 008/2016 resultando intrascendente el hecho de que entre una y otra solicitud transcurrieron 19 o más meses o que la mora le es atribuible o a los órganos administrativos de justicia, y sin que se adecúe al caso de autos la Sentencia Constitucional Nº 0045/2013 de 21 de noviembre, por cuanto el supuesto fáctico es el procesamiento por delitos de corrupción vía juicio de privilegio constitucional, resultando correcta la aplicación del art. 315.IV del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586, norma procesal que pretende evitar el planteamiento reiterado de cuestiones que suponen un valioso tiempo de los juzgadores y la norma no exige presupuestos que el recurrente quiere se apliquen para declarar su conducta dilatoria, por lo que solicitan que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
La Fiscalía General del Estado representado por el Dr. Juan Lanchipa Ponce respondió al recurso de apelación, mediante memorial de fs. 428 a 445, refiriendo que la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico responde a una decisión político criminal del Estado Plurinacional de Bolivia respetando los estándares mínimos y los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de lucha contra la corrupción, es así que efectuando una relación de los hechos advierte que el apelante reconoce que participó en calidad de Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización así como miembro de la Comisión Calificadora para la capitalización de ENFE-ANDINA y en la participación en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, por lo que como funcionario público se encuentra cumplido el requisito del art. 112 de la Constitución Política del Estado y como causa grave se estableció el perjuicio económico equivalente a 71.150.200 Bs. que el Estado dejó de percibir en favor de las industrias transnacionales, consecuentemente respecto a los motivos de apelación, señala:
Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio, y el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional Nº 1414/29013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de una resolución observa que el fallo impugnado guarda una relación ordenada y debidamente fundamentado, motivado y claro de los hechos denunciados