Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental
Adicionalmente el principio de retrospectividad llamado también retroactividad no auténtica implica que la nueva norma procesal se aplica inmediatamente a los procesos emergentes de hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, por lo que las normas de naturaleza procesal como las del art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal y el art. 5.I de la Ley N° 044 puede aplicarse al caso concreto de autos por estar en concordancia y sujeción al art. 112 de la Constitución Política del Estado.
Sumado a ello, afirma que el apelante no planteó nuevos motivos a los que ya fueron objeto de dilucidación mediante el Auto Supremo Nº 008/2016 resultando intrascendente el hecho de que entre una y otra solicitud transcurrieron 19 o más meses o que la mora le es atribuible o a los órganos administrativos de justicia, y sin que se adecúe al caso de autos la Sentencia Constitucional Nº 0045/2013 de 21 de noviembre, por cuanto el supuesto fáctico es el procesamiento por delitos de corrupción vía juicio de privilegio constitucional, resultando correcta la aplicación del art. 315.IV del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586, norma procesal que pretende evitar el planteamiento reiterado de cuestiones que suponen un valioso tiempo de los juzgadores y la norma no exige presupuestos que el recurrente quiere se apliquen para declarar su conducta dilatoria, por lo que solicitan que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
La Fiscalía General del Estado representado por el Dr. Juan Lanchipa Ponce respondió al recurso de apelación, mediante memorial de fs. 428 a 445, refiriendo que la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico responde a una decisión político criminal del Estado Plurinacional de Bolivia respetando los estándares mínimos y los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de lucha contra la corrupción, es así que efectuando una relación de los hechos advierte que el apelante reconoce que participó en calidad de Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización así como miembro de la Comisión Calificadora para la capitalización de ENFE-ANDINA y en la participación en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, por lo que como funcionario público se encuentra cumplido el requisito del art. 112 de la Constitución Política del Estado y como causa grave se estableció el perjuicio económico equivalente a 71.150.200 Bs. que el Estado dejó de percibir en favor de las industrias transnacionales, consecuentemente respecto a los motivos de apelación, señala:
Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio, y el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional Nº 1414/29013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de una resolución observa que el fallo impugnado guarda una relación ordenada y debidamente fundamentado, motivado y claro de los hechos denunciados
Sumado a ello, afirma que el apelante no planteó nuevos motivos a los que ya fueron objeto de dilucidación mediante el Auto Supremo Nº 008/2016 resultando intrascendente el hecho de que entre una y otra solicitud transcurrieron 19 o más meses o que la mora le es atribuible o a los órganos administrativos de justicia, y sin que se adecúe al caso de autos la Sentencia Constitucional Nº 0045/2013 de 21 de noviembre, por cuanto el supuesto fáctico es el procesamiento por delitos de corrupción vía juicio de privilegio constitucional, resultando correcta la aplicación del art. 315.IV del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586, norma procesal que pretende evitar el planteamiento reiterado de cuestiones que suponen un valioso tiempo de los juzgadores y la norma no exige presupuestos que el recurrente quiere se apliquen para declarar su conducta dilatoria, por lo que solicitan que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
La Fiscalía General del Estado representado por el Dr. Juan Lanchipa Ponce respondió al recurso de apelación, mediante memorial de fs. 428 a 445, refiriendo que la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico responde a una decisión político criminal del Estado Plurinacional de Bolivia respetando los estándares mínimos y los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de lucha contra la corrupción, es así que efectuando una relación de los hechos advierte que el apelante reconoce que participó en calidad de Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización así como miembro de la Comisión Calificadora para la capitalización de ENFE-ANDINA y en la participación en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, por lo que como funcionario público se encuentra cumplido el requisito del art. 112 de la Constitución Política del Estado y como causa grave se estableció el perjuicio económico equivalente a 71.150.200 Bs. que el Estado dejó de percibir en favor de las industrias transnacionales, consecuentemente respecto a los motivos de apelación, señala:
Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio, y el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional Nº 1414/29013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de una resolución observa que el fallo impugnado guarda una relación ordenada y debidamente fundamentado, motivado y claro de los hechos denunciados
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
- Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delito: Contratos lesivos al Estado y otros
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente, con base en los antecedentes suscitados y el art
- Sin embargo, este aspecto no habría sido cumplido, ante la reiteración de sus argumentos
- CONSIDERANDO II
- Señala que al haber sido declarada infundada su excepción de prescripción dando aplicación al art
- Asegura que los motivos de la segunda excepción de extinción contienen motivos diferentes a
- El apelante alega que la fundamentación realizada por Sala Penal es irrazonable, al calificar de
- Afirma que el memorial de 10 de noviembre de 2017, contiene argumentos que difieren a
- Señala que la afirmación de Sala Penal referida a que no tuvo en cuenta los
- Empero, aduce que en el memorial de 10 de noviembre de 2017 indicó que los
- Por consiguiente, siendo la prescripción un instituto de carácter sustantivo penal no podría aplicarse la
- Asimismo, en cuanto al supuesto daño económico que habría ocasionado al Estado, aclaró que su
- Adicionalmente, destaca que otro argumento nuevo es el factor tiempo que transcurrió, en la primera
- Aduce que su conducta no fue atentatoria a los intereses del Estado ni le causó
- Refiere que explicó porqué no era aplicable el art
- Afirmando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción establecida
- Que revisados los antecedentes la excepción que anteriormente planteó el 15 de abril de 2016,
- Hechos que señala se adecúan a la previsión contenida en el art
- Asimismo, manifiesta que las excepciones no están vinculadas al objeto del proceso penal y se
- Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental
- Resultando equivocado el criterio del incidentista que forzando la supuesta comisión de un agravio
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- Sobre estas denuncias por las que el apelante califica inicialmente como equívoco el razonamiento efectuado
- De la verificación de los antecedentes venidos en apelación se constata que
- Desde la consumación de los delitos el 14 de marzo de 1996 hasta la fecha
- Corrida en traslado, la excepción planteada, mereció las respuestas del Ministerio Público y de la
- Fallo en el que se advierte que en un acápite especial, disgrega cada uno de
- Es así que con base en ese antecedente, a raíz de la repetición de los
- Asimismo pese a esta advertencia normativa, el recurrente ha proseguido con su cometido, poniendo
- En ese entendido, se debe resaltar que la trascendencia de la justificación fáctica como
- Ahora bien, en lo referente a que no correspondía la aplicación de los
- Este fallo constitucional orienta que las normas de la Constitución se aplican en forma inmediata
- En ese sentido que ante la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art
- Asimismo referido a la aplicación del principio de favorabilidad, el art
- En este punto corresponde referirse a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012,
- Lo que se analiza en el caso en debate es la prescripción, la cual resulta
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012, indica que las normas procesales se aplican en
- Fundamentos por los que se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
