Que revisados los antecedentes la excepción que anteriormente planteó el 15 de abril de 2016,
La Procuraduría General del Estado, representada por Ivan Carlos Arandia Ledezma, Daniela Gonzales Encinas y Aidee Martinez Cuba, contestó al recurso de apelación, mediante memorial de fs. 398 a 402 vta., manifestando que el apelante no cumplió con la exigencia procesal del art. 315.IV del Código de Procedimiento Penal al no haber acreditado nuevos hechos que ameriten una interpretación distinta respecto de la aplicación de los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del adjetivo penal y 5 de la Ley N° 044 sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico que según la Sala Penal el excepcionista se limitó a reiterar argumentos de la excepción interpuesta el 15 de abril de 2016 donde ya reclamó el vencimiento del plazo para la prescripción de los delitos imputados.
Que revisados los antecedentes la excepción que anteriormente planteó el 15 de abril de 2016, señaló incidente de actividad procesal defectuosa por inaplicabilidad de las Leyes Nros. 004 y 044 y excepción de extinción de la acción penal por prescripción afirmando que los hechos atribuidos fueron anteriores a la vigencia de las leyes indicadas y que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo, aspecto que fue resuelto en el Auto Supremo Nº 008/2016 de 9 de mayo, fundando su decisión en la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que causen grave daño económico al Estado de acuerdo a los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 044, prescindiendo efectuar el cómputo, determinación que no fue impugnada por el imputado y que considera justa suficiente y razonable, ya que el ahora apelante reconoce en el memorial de interposición de la excepción que el proceso penal es emergente del ejercicio de un cargo público como Director Jurídico del Ministerio sin cartera a cargo de la capitalización, formando parte de la Comisión Calificadora en el proceso de capitalización de ENFE además de admitir que realizó un informe de justificación para dar continuidad al proceso de capitalización de 14 de diciembre de 1995 y participó en la suscripción del contrato de acciones de 15 de marzo de 1996, por lo que el proceso penal contra el apelante se encuentra vinculado al grave daño económico causado al Estado boliviano por la mala valoración del aporte estatal en la constitución de la empresa Ferroviaria Andina Sociedad de Economía Mixta (FCA S.A.M.) que se configuró en la reducción del capital de la misma, sin respaldo legal por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de FCA S.A.M. de 16 de febrero de 1996
Que revisados los antecedentes la excepción que anteriormente planteó el 15 de abril de 2016, señaló incidente de actividad procesal defectuosa por inaplicabilidad de las Leyes Nros. 004 y 044 y excepción de extinción de la acción penal por prescripción afirmando que los hechos atribuidos fueron anteriores a la vigencia de las leyes indicadas y que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo, aspecto que fue resuelto en el Auto Supremo Nº 008/2016 de 9 de mayo, fundando su decisión en la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que causen grave daño económico al Estado de acuerdo a los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 044, prescindiendo efectuar el cómputo, determinación que no fue impugnada por el imputado y que considera justa suficiente y razonable, ya que el ahora apelante reconoce en el memorial de interposición de la excepción que el proceso penal es emergente del ejercicio de un cargo público como Director Jurídico del Ministerio sin cartera a cargo de la capitalización, formando parte de la Comisión Calificadora en el proceso de capitalización de ENFE además de admitir que realizó un informe de justificación para dar continuidad al proceso de capitalización de 14 de diciembre de 1995 y participó en la suscripción del contrato de acciones de 15 de marzo de 1996, por lo que el proceso penal contra el apelante se encuentra vinculado al grave daño económico causado al Estado boliviano por la mala valoración del aporte estatal en la constitución de la empresa Ferroviaria Andina Sociedad de Economía Mixta (FCA S.A.M.) que se configuró en la reducción del capital de la misma, sin respaldo legal por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de FCA S.A.M. de 16 de febrero de 1996
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
- Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delito: Contratos lesivos al Estado y otros
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente, con base en los antecedentes suscitados y el art
- Sin embargo, este aspecto no habría sido cumplido, ante la reiteración de sus argumentos
- CONSIDERANDO II
- Señala que al haber sido declarada infundada su excepción de prescripción dando aplicación al art
- Asegura que los motivos de la segunda excepción de extinción contienen motivos diferentes a
- El apelante alega que la fundamentación realizada por Sala Penal es irrazonable, al calificar de
- Afirma que el memorial de 10 de noviembre de 2017, contiene argumentos que difieren a
- Señala que la afirmación de Sala Penal referida a que no tuvo en cuenta los
- Empero, aduce que en el memorial de 10 de noviembre de 2017 indicó que los
- Por consiguiente, siendo la prescripción un instituto de carácter sustantivo penal no podría aplicarse la
- Asimismo, en cuanto al supuesto daño económico que habría ocasionado al Estado, aclaró que su
- Adicionalmente, destaca que otro argumento nuevo es el factor tiempo que transcurrió, en la primera
- Aduce que su conducta no fue atentatoria a los intereses del Estado ni le causó
- Refiere que explicó porqué no era aplicable el art
- Afirmando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción establecida
- Que revisados los antecedentes la excepción que anteriormente planteó el 15 de abril de 2016,
- Hechos que señala se adecúan a la previsión contenida en el art
- Asimismo, manifiesta que las excepciones no están vinculadas al objeto del proceso penal y se
- Con relación al primer motivo de impugnación, manifiesta que el debido proceso como derecho fundamental
- Resultando equivocado el criterio del incidentista que forzando la supuesta comisión de un agravio
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De los agravios y de la jurisprudencia constitucional
- Sobre estas denuncias por las que el apelante califica inicialmente como equívoco el razonamiento efectuado
- De la verificación de los antecedentes venidos en apelación se constata que
- Desde la consumación de los delitos el 14 de marzo de 1996 hasta la fecha
- Corrida en traslado, la excepción planteada, mereció las respuestas del Ministerio Público y de la
- Fallo en el que se advierte que en un acápite especial, disgrega cada uno de
- Es así que con base en ese antecedente, a raíz de la repetición de los
- Asimismo pese a esta advertencia normativa, el recurrente ha proseguido con su cometido, poniendo
- En ese entendido, se debe resaltar que la trascendencia de la justificación fáctica como
- Ahora bien, en lo referente a que no correspondía la aplicación de los
- Este fallo constitucional orienta que las normas de la Constitución se aplican en forma inmediata
- En ese sentido que ante la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art
- Asimismo referido a la aplicación del principio de favorabilidad, el art
- En este punto corresponde referirse a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012,
- Lo que se analiza en el caso en debate es la prescripción, la cual resulta
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 770/2012, indica que las normas procesales se aplican en
- Fundamentos por los que se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
