Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs
En esa misma línea se encuentra el art. 4 del Código Procesal Civil, que en el ámbito del proceso civil establece “…Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación general; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
Con base en lo argumentado, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación de Angélica Reynolds Gutiérrez que, si bien no efectuó una clasificación respecto a los agravios de forma y fondo, corresponde resolver en principio los agravios de forma, es así que con relación al agravio quinto, en el que la recurrente reclamó la existencia de omisión en el Auto de Vista por ser incompleto y además ultra petita, puesto que ninguno de los agravios refirió ni cuestionó contradicción en cuanto a una supuesta pretensión de la demandante de adquirir la propiedad por compra venta y otra pretensión sobre la adquisición por usucapión, es decir con un contenido contradictorio entre el modo de adquirir la propiedad respecto a la petición de declarar probada la adquisición por usucapión, cuando ello no existe en la expresión de agravios.
Reclamó también que, el Auto de Vista forzó argumentos no contemplados en la expresión de agravios, generando así la incongruencia del fallo de alzada; porque efectuó consideraciones y conclusiones a cuestiones que no fueron demandadas, contestadas o reconvenidas, admitiendo prueba y argumentos no establecidos en el objeto del litigio y de los hechos sometidos a prueba, en tanto soslayó no dio respuesta al contenido cabal del recurso de apelación.
Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs. 630 a 634 con relación al recurso de apelación cursante de fs. 343 a 358 vta., se extractan e identifican los siguientes agravios de fondo: 1. Inconsistente valoración de la prueba del demandante; porque la sentencia es imprecisa, inmotivada e incongruente, ya que no sustentó en qué forma se encuentra cumplida la norma sustantiva, omitió fundamentar y motivar expresamente la prueba necesaria, decisiva y determinante como presupuesto de la usucapión. 2. El Juez deliberadamente evitó considerar que los contratos cursantes de fs. 22 y 24 constituyen documentos de promesa de compra venta sujetos a condición suspensiva que en sus efectos no constituyen título traslativo de dominio o que otorguen posesión a la actora y que solo autorizaron actos de mera tolerancia y simple detentación. 3. Reclamó ausencia absoluta de valoración del contrato de anticresis de fs. 78, prueba esencial y determinante que demostraría y acreditaría la condición jurídica de la actora en simple detentadora. 4. Expresó flagrante vulneración al debido proceso, por omisión de considerar y valorar la prueba ofrecida y producida como ser la carta notariada cursante de fs. 166 a 167, refiriendo que la misma que constituye ser determinante decisiva y esencial pues la misma determinó la interrupción de la prescripción por ser un acto que sirvió para constituir en mora en el proceso de resolución de contrato
Con base en lo argumentado, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación de Angélica Reynolds Gutiérrez que, si bien no efectuó una clasificación respecto a los agravios de forma y fondo, corresponde resolver en principio los agravios de forma, es así que con relación al agravio quinto, en el que la recurrente reclamó la existencia de omisión en el Auto de Vista por ser incompleto y además ultra petita, puesto que ninguno de los agravios refirió ni cuestionó contradicción en cuanto a una supuesta pretensión de la demandante de adquirir la propiedad por compra venta y otra pretensión sobre la adquisición por usucapión, es decir con un contenido contradictorio entre el modo de adquirir la propiedad respecto a la petición de declarar probada la adquisición por usucapión, cuando ello no existe en la expresión de agravios.
Reclamó también que, el Auto de Vista forzó argumentos no contemplados en la expresión de agravios, generando así la incongruencia del fallo de alzada; porque efectuó consideraciones y conclusiones a cuestiones que no fueron demandadas, contestadas o reconvenidas, admitiendo prueba y argumentos no establecidos en el objeto del litigio y de los hechos sometidos a prueba, en tanto soslayó no dio respuesta al contenido cabal del recurso de apelación.
Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs. 630 a 634 con relación al recurso de apelación cursante de fs. 343 a 358 vta., se extractan e identifican los siguientes agravios de fondo: 1. Inconsistente valoración de la prueba del demandante; porque la sentencia es imprecisa, inmotivada e incongruente, ya que no sustentó en qué forma se encuentra cumplida la norma sustantiva, omitió fundamentar y motivar expresamente la prueba necesaria, decisiva y determinante como presupuesto de la usucapión. 2. El Juez deliberadamente evitó considerar que los contratos cursantes de fs. 22 y 24 constituyen documentos de promesa de compra venta sujetos a condición suspensiva que en sus efectos no constituyen título traslativo de dominio o que otorguen posesión a la actora y que solo autorizaron actos de mera tolerancia y simple detentación. 3. Reclamó ausencia absoluta de valoración del contrato de anticresis de fs. 78, prueba esencial y determinante que demostraría y acreditaría la condición jurídica de la actora en simple detentadora. 4. Expresó flagrante vulneración al debido proceso, por omisión de considerar y valorar la prueba ofrecida y producida como ser la carta notariada cursante de fs. 166 a 167, refiriendo que la misma que constituye ser determinante decisiva y esencial pues la misma determinó la interrupción de la prescripción por ser un acto que sirvió para constituir en mora en el proceso de resolución de contrato
- Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a lo antes mencionado y con relación a los recursos de forma, corresponde establecer
- Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs
- Se verifica y evidencia que la recurrente en ningún agravio expresó la contradicción entre las
- Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs
- Con base en lo expuesto se tiene que, hoy se asume una concepción amplia en
- Corresponde también puntualizar que el entendimiento del Auto de Vista Nº S-201/2018 con base en
- En esa misma línea se cita también al Auto Supremo Nº 281/2016, el cual refirió
- En consecuencia, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no
- Concluyendo que, a efecto de enmendar transgresiones a las garantías del debido proceso con incidencia
- Al respecto, siendo la presente resolución anulatoria y al no considerarse el fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
