CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 401 y vta., interpuesto por Angélica Reynolds Gutiérrez mediante su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral contra el Auto de Vista Nº S-20/2018 de 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la contestación de fs. 403 a 413 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 415, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2018-RA de 21 de mayo de fs. 421 a 422 y vta., todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angélica Reynolds Gutiérrez a través de su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral mediante memoriales de fs. 2 a 3, 36 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Claudia Riveros Barbato, disponiendo el juez la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto cursante a fs. 45 vta., apersonándose el ente municipal por memorial cursante de fs. 50 a 52 reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, por otra parte, notificada que fue la demandada mediante cédula cursante de fs. 42, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto cursante a fs. 58 vta., fue declarada rebelde de conformidad con el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, designándosele por Auto cursante a fs. 60 vta., defensor de oficio al abogado Ángel E. Trigo Velasco quien se apersonó mediante escrito cursante a fs. 62 y planteó excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, asimismo, negó la misma a fs. 63, reconviniendo por pago de saldo adeudado mediante memorial cursante a fs. 65 y vta., empero, todos los actuados del defensor fueron dejados sin efecto por Auto cursante a fs. 71 vta., anulándose el proceso hasta fs. 60 vta., bajo el fundamento que la demandada tuvo conocimiento del proceso, correspondiendo la prosecución de la causa sin necesidad de designarle defensor de oficio.
Con base en estos antecedentes, el Juez dictó el Auto de relación procesal cursante a fs. 74, en el que estableció los puntos a probar tanto para la parte demandante como para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como reconvencionista, posteriormente se apersonó la demandada Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 87 a 91 purgando rebeldía y asumiendo defensa, ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 98 retiró demanda reconvencional señalando que la demanda no comprometía propiedad municipal, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 419/2015 de 27 de octubre de 2015, de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, estableciendo que se cumplieron los presupuestos jurídicos contenidos en los arts. 93 num. 1), 110 y 138 del Código Civil, asimismo, dispuso que la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz proceda a la inscripción del derecho de propiedad sobre el bien inmueble Departamento 2 “C” ubicado en el edificio Santa Catalina de la zona de Alto Florida de la zona de Calacoto, disponiendo la cancelación del registro de la vendedora.
2. Resolución de primera instancia apelada por Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 343 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-20/2018, de 19 de enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., que REVOCÓ la sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Angélica Reynolds Gutiérrez
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angélica Reynolds Gutiérrez a través de su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral mediante memoriales de fs. 2 a 3, 36 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Claudia Riveros Barbato, disponiendo el juez la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto cursante a fs. 45 vta., apersonándose el ente municipal por memorial cursante de fs. 50 a 52 reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, por otra parte, notificada que fue la demandada mediante cédula cursante de fs. 42, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto cursante a fs. 58 vta., fue declarada rebelde de conformidad con el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, designándosele por Auto cursante a fs. 60 vta., defensor de oficio al abogado Ángel E. Trigo Velasco quien se apersonó mediante escrito cursante a fs. 62 y planteó excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, asimismo, negó la misma a fs. 63, reconviniendo por pago de saldo adeudado mediante memorial cursante a fs. 65 y vta., empero, todos los actuados del defensor fueron dejados sin efecto por Auto cursante a fs. 71 vta., anulándose el proceso hasta fs. 60 vta., bajo el fundamento que la demandada tuvo conocimiento del proceso, correspondiendo la prosecución de la causa sin necesidad de designarle defensor de oficio.
Con base en estos antecedentes, el Juez dictó el Auto de relación procesal cursante a fs. 74, en el que estableció los puntos a probar tanto para la parte demandante como para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como reconvencionista, posteriormente se apersonó la demandada Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 87 a 91 purgando rebeldía y asumiendo defensa, ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 98 retiró demanda reconvencional señalando que la demanda no comprometía propiedad municipal, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 419/2015 de 27 de octubre de 2015, de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, estableciendo que se cumplieron los presupuestos jurídicos contenidos en los arts. 93 num. 1), 110 y 138 del Código Civil, asimismo, dispuso que la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz proceda a la inscripción del derecho de propiedad sobre el bien inmueble Departamento 2 “C” ubicado en el edificio Santa Catalina de la zona de Alto Florida de la zona de Calacoto, disponiendo la cancelación del registro de la vendedora.
2. Resolución de primera instancia apelada por Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 343 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-20/2018, de 19 de enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., que REVOCÓ la sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Angélica Reynolds Gutiérrez
- Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a lo antes mencionado y con relación a los recursos de forma, corresponde establecer
- Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs
- Se verifica y evidencia que la recurrente en ningún agravio expresó la contradicción entre las
- Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs
- Con base en lo expuesto se tiene que, hoy se asume una concepción amplia en
- Corresponde también puntualizar que el entendimiento del Auto de Vista Nº S-201/2018 con base en
- En esa misma línea se cita también al Auto Supremo Nº 281/2016, el cual refirió
- En consecuencia, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no
- Concluyendo que, a efecto de enmendar transgresiones a las garantías del debido proceso con incidencia
- Al respecto, siendo la presente resolución anulatoria y al no considerarse el fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
