Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs
Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs. 389 a 390 vta., pronunciado en el caso de autos, se advierte que el mismo razonó con un fundamento diferente a la sentencia y no ingresó al análisis de fondo de la controversia bajo los lineamientos de la pretensión y lo resuelto en primera instancia, asimismo, no consideró la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, vulnerando así el art 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto, como se pudo evidenciar supra, que el recurso de apelación deducido por la demandada haya presentado agravios intrascendentes, en ese sentido omitió también la normativa constitucional que garantiza el principio de la doble instancia procesal, conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, previsiones que hacen viable la administración de justicia para todos los justiciables, en función a ello, el proceder del juez y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el sistema jurisdiccional, en consecuencia bajo los lineamiento desarrollados en el acápite III.2 de la doctrina legal aplicable, se establece que la decisión de alzada debe guardar el principio de congruencia, puesto que, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante, el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulado por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta correspondiente en cada caso
- Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a lo antes mencionado y con relación a los recursos de forma, corresponde establecer
- Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs
- Se verifica y evidencia que la recurrente en ningún agravio expresó la contradicción entre las
- Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs
- Con base en lo expuesto se tiene que, hoy se asume una concepción amplia en
- Corresponde también puntualizar que el entendimiento del Auto de Vista Nº S-201/2018 con base en
- En esa misma línea se cita también al Auto Supremo Nº 281/2016, el cual refirió
- En consecuencia, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no
- Concluyendo que, a efecto de enmendar transgresiones a las garantías del debido proceso con incidencia
- Al respecto, siendo la presente resolución anulatoria y al no considerarse el fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
