Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
Pese a la deficiencia del recurso, la recurrente acusa vulneración a los arts. 72, 330, 331, 346, 371, 376, 380 num. 1) y 381 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, omitiendo establecer en que forma estas normas procesales, fueron violadas por el Tribunal de alzada, cuál debería ser la interpretación adecuada. Con referencia a la concurrencia del rebelde, forma de proposición de la prueba, pertinencia y admisibilidad, prueba documental, o fijación de los puntos de hecho a probar, conforme a los antecedentes de la presente causa, no fueron observados por la parte recurrente ante el Juez de la causa, en los hechos no realizó reclamo alguno sobre estos aspectos que ahora acusa de transgresión, por lo que el recurso además de no fundamentar la infracción a la ley, no hace al debido proceso puesto que este se llevó a cabo en estricta sujeción a la garantía, por lo que corresponde su rechazo in limine. La declaratoria de rebeldía de ninguna forma descalifica e inhabilita al demandado para asumir defensa, presentando las pruebas necesarias y pertinentes y ejercer todos los medios de defensa, precisamente para contradecir la demanda, resultando un despropósito el sostener que no se admita la presentación de prueba contraria a sus pretensiones.
Expresó que, su persona como promitente, se obligó a la celebración de un contrato de transferencia, sujetando la transferencia a condición suspensiva conforme a la cláusula tercera del contrato de 29 de noviembre de 1999, que señaló “Al presente y por así convenir a sus intereses, LA PROMITENTE otorgó en promesa de venta el departamento signado con el Nº 2-C ubicado en la urbanización Santa Catalina en adelante EL INMUEBLE a favor de la PROMISARIA quien se comprometió a comprarlo de conformidad a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”, por lo que no corre plazo alguno para la prescripción, por expresa disposición del art. 1502 num. 2) del Código Civil, la prescripción no corre: 2) contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en ese entendido la condición suspensiva del pago del precio no se cumplió, por lo que no corre término para la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. La recurrente confiesa que la posesión devendría del contrato de promesa de venta, el cual canceló el (90%), en tanto no cancele el total, la actora se encuentra en simple detentación del departamento.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas
Expresó que, su persona como promitente, se obligó a la celebración de un contrato de transferencia, sujetando la transferencia a condición suspensiva conforme a la cláusula tercera del contrato de 29 de noviembre de 1999, que señaló “Al presente y por así convenir a sus intereses, LA PROMITENTE otorgó en promesa de venta el departamento signado con el Nº 2-C ubicado en la urbanización Santa Catalina en adelante EL INMUEBLE a favor de la PROMISARIA quien se comprometió a comprarlo de conformidad a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”, por lo que no corre plazo alguno para la prescripción, por expresa disposición del art. 1502 num. 2) del Código Civil, la prescripción no corre: 2) contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en ese entendido la condición suspensiva del pago del precio no se cumplió, por lo que no corre término para la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. La recurrente confiesa que la posesión devendría del contrato de promesa de venta, el cual canceló el (90%), en tanto no cancele el total, la actora se encuentra en simple detentación del departamento.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas
- Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La
- Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a lo antes mencionado y con relación a los recursos de forma, corresponde establecer
- Al respecto y de la revisión al Auto de Vista de fs
- Se verifica y evidencia que la recurrente en ningún agravio expresó la contradicción entre las
- Concluyendo que de la revisión al Auto de Vista de fs
- Con base en lo expuesto se tiene que, hoy se asume una concepción amplia en
- Corresponde también puntualizar que el entendimiento del Auto de Vista Nº S-201/2018 con base en
- En esa misma línea se cita también al Auto Supremo Nº 281/2016, el cual refirió
- En consecuencia, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no
- Concluyendo que, a efecto de enmendar transgresiones a las garantías del debido proceso con incidencia
- Al respecto, siendo la presente resolución anulatoria y al no considerarse el fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
