Auto Supremo AS/0128/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2020

Fecha: 20-Feb-2020

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de

Pese a la deficiencia del recurso, la recurrente acusa vulneración a los arts. 72, 330, 331, 346, 371, 376, 380 num. 1) y 381 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, omitiendo establecer en que forma estas normas procesales, fueron violadas por el Tribunal de alzada, cuál debería ser la interpretación adecuada. Con referencia a la concurrencia del rebelde, forma de proposición de la prueba, pertinencia y admisibilidad, prueba documental, o fijación de los puntos de hecho a probar, conforme a los antecedentes de la presente causa, no fueron observados por la parte recurrente ante el Juez de la causa, en los hechos no realizó reclamo alguno sobre estos aspectos que ahora acusa de transgresión, por lo que el recurso además de no fundamentar la infracción a la ley, no hace al debido proceso puesto que este se llevó a cabo en estricta sujeción a la garantía, por lo que corresponde su rechazo in limine. La declaratoria de rebeldía de ninguna forma descalifica e inhabilita al demandado para asumir defensa, presentando las pruebas necesarias y pertinentes y ejercer todos los medios de defensa, precisamente para contradecir la demanda, resultando un despropósito el sostener que no se admita la presentación de prueba contraria a sus pretensiones.
Expresó que, su persona como promitente, se obligó a la celebración de un contrato de transferencia, sujetando la transferencia a condición suspensiva conforme a la cláusula tercera del contrato de 29 de noviembre de 1999, que señaló “Al presente y por así convenir a sus intereses, LA PROMITENTE otorgó en promesa de venta el departamento signado con el Nº 2-C ubicado en la urbanización Santa Catalina en adelante EL INMUEBLE a favor de la PROMISARIA quien se comprometió a comprarlo de conformidad a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”, por lo que no corre plazo alguno para la prescripción, por expresa disposición del art. 1502 num. 2) del Código Civil, la prescripción no corre: 2) contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en ese entendido la condición suspensiva del pago del precio no se cumplió, por lo que no corre término para la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. La recurrente confiesa que la posesión devendría del contrato de promesa de venta, el cual canceló el (90%), en tanto no cancele el total, la actora se encuentra en simple detentación del departamento.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas