Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo
No obstante lo anterior, es necesario incidir que la Administración Pública se rige por los principios de legalidad, ética, transparencia y honestidad, conforme señala el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, su actos debieron estar enmarcados en el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado; en ese sentido, no es adecuado que se arrogue derechos sobre un predio que no le pertenece y construir en los mismos infraestructura de beneficio social; no pudiendo estar en discusión la utilidad de esos bienes, sino el respeto a la propiedad de los particulares, sobre los cuales la Administración Pública debe proceder con mecanismos diseñados por ley para expropiar el derecho del particular u otorgar otro tipo de compensaciones por la pérdida de ese derecho. Si la lógica se reduce solo a la ponderación posterior, entonces se tendría una actividad de la administración arbitraria y abusiva, por ello es que su accionar debe ser previo, y se tendría en consecuencia, bajo una ponderación posterior, una pérdida ostensible de derechos del particular.
En esa perspectiva, lo que ocurrió en el presente caso es una defensa integral del derecho de propiedad por parte del particular, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal, desde principio, desconoció el derecho de los actores sobre el predio en litigio que mediante probanza de por medio, permitió la tutela de ese derecho, pues de otro modo si el municipio hubiera reconocido el derecho particular se pudo configurar solo una reclamación para que se imprima el procedimiento de expropiación como mecanismo de conciliación respecto de su derecho de propiedad privada y los intereses de la sociedad o interés colectivo, para posterior indemnización, tal cual orienta la SCP N° 0371/2012; sin embargo, al contrario el municipio desconoció ese derecho de los actores lo que legitimó que se acuda a la acción de reivindicación y previa probanza, se otorgue tutela.
Véase que, pese a tutelar la reivindicación, el juez realizó una ponderación de derechos e intereses, debido a que no se puede restituir el predio a los titulares particulares por la construcción de la Unidad Educativa Vinto Bolivia Primario, lo que incitó al juez, reconociendo el derecho que les asiste a los titulares, a establecer de diferente forma la tutela mediante el inicio de la expropiación posterior y cancelación del valor del inmueble, o buscar una solución de orden administrativo en la posible aprobación de la urbanización que proyecten los titulares y se puede prever en ese terreno un área de equipamiento; solución otorgada por el juez de la causa que nace de la ponderación de derechos, con la única aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese ámbito.
Se debe hacer hincapié en las alternativas de solución que deben ser acogidas de buena fe por las partes, que incluso posibiliten un escenario de conciliación, equilibrando el derecho de los actores con los intereses de la sociedad por estar ya emplazada la construcción educativa que imposibilita una restitución en esas condiciones que, sin embargo, puede restablecerse un derecho igual, similar o equivalente al afectado, conforme ha previsto el juez de la causa.
Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo casar la determinación del Ad quem, manteniendo la decisión asumida en sentencia
En esa perspectiva, lo que ocurrió en el presente caso es una defensa integral del derecho de propiedad por parte del particular, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal, desde principio, desconoció el derecho de los actores sobre el predio en litigio que mediante probanza de por medio, permitió la tutela de ese derecho, pues de otro modo si el municipio hubiera reconocido el derecho particular se pudo configurar solo una reclamación para que se imprima el procedimiento de expropiación como mecanismo de conciliación respecto de su derecho de propiedad privada y los intereses de la sociedad o interés colectivo, para posterior indemnización, tal cual orienta la SCP N° 0371/2012; sin embargo, al contrario el municipio desconoció ese derecho de los actores lo que legitimó que se acuda a la acción de reivindicación y previa probanza, se otorgue tutela.
Véase que, pese a tutelar la reivindicación, el juez realizó una ponderación de derechos e intereses, debido a que no se puede restituir el predio a los titulares particulares por la construcción de la Unidad Educativa Vinto Bolivia Primario, lo que incitó al juez, reconociendo el derecho que les asiste a los titulares, a establecer de diferente forma la tutela mediante el inicio de la expropiación posterior y cancelación del valor del inmueble, o buscar una solución de orden administrativo en la posible aprobación de la urbanización que proyecten los titulares y se puede prever en ese terreno un área de equipamiento; solución otorgada por el juez de la causa que nace de la ponderación de derechos, con la única aclaración que la fuerza coercitiva de la sentencia concluye con el acto de inicio de las acciones indicadas, por ser los actos posteriores dentro el ámbito administrativo, cuyo trámite inherente debe dilucidarse en ese ámbito.
Se debe hacer hincapié en las alternativas de solución que deben ser acogidas de buena fe por las partes, que incluso posibiliten un escenario de conciliación, equilibrando el derecho de los actores con los intereses de la sociedad por estar ya emplazada la construcción educativa que imposibilita una restitución en esas condiciones que, sin embargo, puede restablecerse un derecho igual, similar o equivalente al afectado, conforme ha previsto el juez de la causa.
Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo casar la determinación del Ad quem, manteniendo la decisión asumida en sentencia
- Expediente: O-2-20-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- En esa circunstancia, corresponde expresar que el informe técnico pericial fue ordenado por Auto a
- La vía de orientación Este, coincide en ambos casos con la denominación de calle ‘Tarapacá’
- En tal caso, debemos comprender que el título de propiedad de la parte actora data
- En atención al art
- Resulta hasta contradictorio el fundamento del Auto de Vista al señalar que corresponde ponderar derechos
- Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo
- Al respecto cabe señalar que, más allá de no compartir criterio con los de alzada,
- No obstante, por los fundamentos antes vertidos y por la decisión ya asumida, resulta insustancial
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
