Resulta hasta contradictorio el fundamento del Auto de Vista al señalar que corresponde ponderar derechos
Al respecto, debemos indicar que conforme se describió supra, el soporte de la decisión de alzada transitó en una falta de identidad de la propiedad de los actores con el predio donde se construyó la Unidad Educativa Bolivia Vinto Primaria, habiendo enfatizado que el interés colectivo que representa la unidad educativa referida merece ser considerada con prioridad, orientada –a su criterio- que si acaso se presentare una acción similar se acuda al trámite administrativo o judicial compensatorio.
Ahora bien, despejada la controversia respecto a la identidad de la cosa, debemos incidir en que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no cuenta con derecho de propiedad donde se emplazó la Unidad Educativa Bolivia Vinto Primaria, ya que más allá de no presentar su título de propiedad, su carencia se hizo fehaciente por la declaración voluntaria y compromiso, cursante de fs. 219 a 220, por el que el exalcalde municipal se comprometió a regularizar el derecho propietario del predio, lo cual, no sucedió. Precisamente esta circunstancia impulsó a la parte actora a solicitar tutela de restitución de su derecho de propiedad ante la inminente construcción de la unidad educativa en su propiedad; lo que fue acogido por el juez de instancia, empero, variando la pretensión de restitución del predio en virtud de la construcción ya realizada, con otras posibilidades de restituir el derecho de propiedad.
Resulta hasta contradictorio el fundamento del Auto de Vista al señalar que corresponde ponderar derechos de las partes intervinientes, pues si se consideró que los actores no tenían derechos sobre el predio, cómo podían ponderar derechos que supuestamente no estaban en colisión. Debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando dos de estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro, por lo cual, si era el criterio del Ad quem que los actores no demostraron su derecho propietario, cómo fue posible que ingrese luego a ponderar derechos que no estaban en contraposición, lo cual incrementa la convicción de la existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria de establecer que, efectivamente, el proyecto educativo estaba construido sobre el derecho propietario de la parte demandante, como antes se razonó
Ahora bien, despejada la controversia respecto a la identidad de la cosa, debemos incidir en que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no cuenta con derecho de propiedad donde se emplazó la Unidad Educativa Bolivia Vinto Primaria, ya que más allá de no presentar su título de propiedad, su carencia se hizo fehaciente por la declaración voluntaria y compromiso, cursante de fs. 219 a 220, por el que el exalcalde municipal se comprometió a regularizar el derecho propietario del predio, lo cual, no sucedió. Precisamente esta circunstancia impulsó a la parte actora a solicitar tutela de restitución de su derecho de propiedad ante la inminente construcción de la unidad educativa en su propiedad; lo que fue acogido por el juez de instancia, empero, variando la pretensión de restitución del predio en virtud de la construcción ya realizada, con otras posibilidades de restituir el derecho de propiedad.
Resulta hasta contradictorio el fundamento del Auto de Vista al señalar que corresponde ponderar derechos de las partes intervinientes, pues si se consideró que los actores no tenían derechos sobre el predio, cómo podían ponderar derechos que supuestamente no estaban en colisión. Debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando dos de estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro, por lo cual, si era el criterio del Ad quem que los actores no demostraron su derecho propietario, cómo fue posible que ingrese luego a ponderar derechos que no estaban en contraposición, lo cual incrementa la convicción de la existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria de establecer que, efectivamente, el proyecto educativo estaba construido sobre el derecho propietario de la parte demandante, como antes se razonó
- Expediente: O-2-20-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- En esa circunstancia, corresponde expresar que el informe técnico pericial fue ordenado por Auto a
- La vía de orientación Este, coincide en ambos casos con la denominación de calle ‘Tarapacá’
- En tal caso, debemos comprender que el título de propiedad de la parte actora data
- En atención al art
- Resulta hasta contradictorio el fundamento del Auto de Vista al señalar que corresponde ponderar derechos
- Por las razones explicadas, se establece que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, correspondiendo
- Al respecto cabe señalar que, más allá de no compartir criterio con los de alzada,
- No obstante, por los fundamentos antes vertidos y por la decisión ya asumida, resulta insustancial
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
