Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
El Tribunal de alzada concluyó con relación al agravio denunciado, que la apelante de manera contradictoria no motivó cuál de los tres supuestos que conlleva el defecto de Sentencia se hubiera incurrido, que ingresó en confusión al señalar la supuesta contradicción, pues dicha situación está referida a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pero en el fallo impugnado existe la coherencia entre el hecho acusado, los razonamientos y la motivación suficiente, pues de la revisión del considerando IV, se evidencia los razonamientos coherentes y lógicos conforme el art. 124 del CPP, advirtiendo la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, porque se refiere de forma específica a todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, también de la lectura del considerando VI, la juzgadora realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de pruebas; en el caso de autos, se acusó por los delitos de Difamación e Injuria, donde se fundamentó sobre el honor, las conceptualizaciones, la víctima y su interés legítimo, que se demostró la responsabilidad por las pruebas testificales de cargo, resaltando la fundamentación jurídica “se denota que lo hizo con ánimos injuriosos…...” Por otro lado, la apelante en sus argumentos señala que la Sentencia no tuviera una objetiva fundamentación sin explicar por qué considera esa situación, además arguye “deben de concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible…..” pero dicha situación reclamada no fuese evidente porque la acusadora adecuó sus fundamentaciones de los elementos constitutivos de los delitos de Difamación e Injuria, a la teoría finalista, a la acción; además, en alzada se sostuvo que no fuera evidente la falta de fundamentación sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, pues se identificó el sujeto activo, pasivo, el elemento subjetivo y objetivo, donde se colige que no concurre el agravio denunciado. Finalmente, advirtió que la recurrente no expuso si se vulneró la motivación probatoria (descriptiva e intelectiva), no mencionó cuáles fueron los medios probatorios, tampoco identificó la parte de la fundamentación jurídica carente.
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se hubiera otorgado una respuesta clara y precisa a la parte recurrente, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se puede advertir que el Tribunal de alzada en primera instancia identifica las falencias de la apelación, explicando que el agravio de falta de fundamentación, conlleva tres supuestos claramente definidas y distintas, las cuales son la falta de fundamentación, la ausencia y la contradictoria motivación, además señala que si bien podrían darse dos elementos de forma conjunta, pero no los tres supuestos de manera simultánea, es decir identifica las falencias incurridas por la apelante, al no ser específico y motivado su reclamo sobre cuál fundamentación se refiere si fue la descriptiva, probatoria, intelectiva o jurídica; así, al margen de hacer constar las deficiencias del recurso, también ingresa a realizar un control de legalidad sobre los fundamentos esgrimidos de la Sentencia, verificando los considerandos IV (de los motivos de hecho y de derecho) y VI (fundamentos jurídicos) del fallo impugnado, donde concluyó que existió coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, que se expusieron los razonamientos coherentes y lógicos, que se realizó la debida subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas, además analizó los tipos penales de Difamación e Injuria, se verificó que la juzgadora realizó las fundamentaciones sobre el honor, la víctima, el cumplimiento del art. 76 del CPP, y sobre su interés legítimo; asimismo, realzó la fundamentación jurídica realizada por la juzgadora en cuanto el animus injurandi, verificó que la Juez inferior efectuó el análisis de los elementos constitutivos de los delitos acusados, basado en la teoría finalista, la conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, el elemento subjetivo, objetivo, el verbo rector, razones por las que concluyó que la Sentencia impugnada cuenta con la debida fundamentación.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, pues realiza el control de legalidad sobre los considerandos IV y VI de la Sentencia, donde explica a la recurrente las razones suficientes para sostener que no resulta evidente que el fallo impugnado fuese contradictorio, porque existe la secuencia lógica entre los hechos denunciados y la Sentencia impuesta, más aun cuando se verifica que la subsunción realizada guarda la coherencia al analizarse los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales de Difamación e Injuria ya explicados precedentemente
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre,
- El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia
- La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas
- En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación al
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A mayor abundamiento, lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a la valoración
- Finalmente, con relación a que en Sentencia, supuestamente se haya valorado como una ofensa, el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
