La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la apelante de manera contradictoria no motivó cuál de los tres supuestos del defecto de Sentencia se hubiera incurrido (falta, insuficiente o contradictoria fundamentación) explicando a la parte recurrente la consistencia de cada una de dichas hipótesis, luego sostuvo que no pueden concurrir las tres alternativas de forma simultánea, debiendo especificarse conforme dispone el art. 407 del CPP, acorde a la jurisprudencia constitucional que no existe la doble instancia y que no es posible revalorizar hechos ni pruebas, no pudiendo ir más allá de lo planteado, menos referirse a aspectos que no fueron especificados. A su vez, sostuvo que la apelante al cuestionar la contradicción incurrió en confusión, pues dicha situación estuvo referida a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, advirtiendo que en el fallo impugnado existió la coherencia entre el hecho acusado, los razonamientos y la motivación suficiente, así de la revisión del considerando IV de los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, se expusieron razonamientos coherentes y lógicos, por ello la apelación formulada incumplió con la naturaleza del propio recurso.
Continuó señalando que la Resolución impugnada, tuvo la debida motivación, al tenor del art. 124 del CPP, pues dicha Sentencia contó con los requisitos de la debida motivación en cuanto se refiere a la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, porque se refirió de forma específica a todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, así de la lectura del considerando VI de los fundamentos jurídicos del fallo, la juzgadora realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de pruebas; en el caso presente, se acusó por los delitos de Difamación e Injuria, donde se fundamentó sobre el honor, refiriendo conceptualizaciones, también se refirió sobre la víctima y su interés legítimo, que se demostró la responsabilidad por las pruebas testificales de cargo, que conforme consta en la fundamentación jurídica “se denota que lo hizo con ánimos injuriosos donde estuvo el dolo, se ejecutó con el animus injuriandi, es decir con conciencia y voluntad de deshonrar o descreditar.” Que, la apelante en sus argumentos señaló que la Sentencia no tuvo una objetiva fundamentación sin saberse porqué consideró esa situación, además arguyó “deben de concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible, que debe tener un objeto de estudio previo, un análisis razonado y una comparación de los argumentos de las partes, el análisis pormenorizado y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados,” pero dicha situación reclamada no fuese evidente, porque la acusadora adecuó sus fundamentaciones de los elementos constitutivos de los delitos de Difamación e Injuria, a la teoría finalista, el comportamiento delictivo del ser humano como la acción de hacer, dicha acción recayó en el sujeto activo, realizando en alzada conceptualizaciones sobre la antijuricidad, tipicidad y culpabilidad; asimismo, sostuvo que no fuera evidente la falta de fundamentación sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, señalando que el sujeto activo fue Baneza Calle, sujeto pasivo fue contra quien recayó el delito en este caso Sofía Lorena Mollo, el elemento subjetivo se resumió en la culpabilidad tomando en cuenta el dolo y la culpa, en el caso existe dolo directo de la acusada, el elemento objetivo referido al verbo nuclear, consecuentemente en la Sentencia se encontraron los razonamientos, el análisis, donde se coligió de forma clara que se cuenta con la motivación, por lo que no fue evidente la falta de fundamentación objetiva
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre,
- El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia
- La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas
- En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación al
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A mayor abundamiento, lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a la valoración
- Finalmente, con relación a que en Sentencia, supuestamente se haya valorado como una ofensa, el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
