Auto Supremo AS/0180/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP


Al margen de lo anteriormente explicado, resulta importante establecer que conforme refirió el Tribunal de alzada, lo reclamado por la recurrente “la falta de fundamentación, que deben concurrir los elementos constitutivos del hecho punible, que la motivación implica que su contenido debe tener un análisis razonado, una comparación entre los argumentos expuestos por las partes, para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado”, no resultan ser argumentos precisos y concretos, sino por el contrario son genéricos, al no identificar de forma clara el supuesto que conlleva el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, si se tratara de una ausencia, insuficiencia o contradictoria motivación, peor aún no se identificó si se trataba de una fundamentación descriptiva, probatoria, intelectiva o jurídica, advirtiendo que la parte recurrente es la encargada de brindar los insumos necesarios para que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de los cuestionamientos realizados; empero, como en el caso presente, al no efectuarse un argumento específico por parte de la recurrente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta adecuada, porque más allá de explicar el mal planteamiento del recurso, también ingresó al análisis de los fundamentos de la Sentencia, verificando el iter lógico de la juzgadora, el proceso de subsunción, diferentes considerandos, cumpliendo la delimitación impuesta por el art. 398 del CPP, y el principio tantum devollutum quantum apellatum.

Con relación a que la recurrente considera que no incurrió en los delitos denunciados y que más bien fue la víctima de los hechos, ya que ella fue la insultada con una serie de improperios y que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima; se debe advertir que de la verificación de los acápites IV.2.1 de la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 24 vta., y 25), conforme las atestaciones realizadas, no resulta evidente lo referido, al evidenciarse las ofensas y palabras soeces realizadas por la recurrente, acorde a lo descrito por los testigos presenciales del hecho.

En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en la respuesta otorgada, ni la vulneración del debido proceso, al otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, menos advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que deviene el motivo en infundado.

III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP