III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
Al margen de lo anteriormente explicado, resulta importante establecer que conforme refirió el Tribunal de alzada, lo reclamado por la recurrente “la falta de fundamentación, que deben concurrir los elementos constitutivos del hecho punible, que la motivación implica que su contenido debe tener un análisis razonado, una comparación entre los argumentos expuestos por las partes, para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado”, no resultan ser argumentos precisos y concretos, sino por el contrario son genéricos, al no identificar de forma clara el supuesto que conlleva el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, si se tratara de una ausencia, insuficiencia o contradictoria motivación, peor aún no se identificó si se trataba de una fundamentación descriptiva, probatoria, intelectiva o jurídica, advirtiendo que la parte recurrente es la encargada de brindar los insumos necesarios para que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de los cuestionamientos realizados; empero, como en el caso presente, al no efectuarse un argumento específico por parte de la recurrente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta adecuada, porque más allá de explicar el mal planteamiento del recurso, también ingresó al análisis de los fundamentos de la Sentencia, verificando el iter lógico de la juzgadora, el proceso de subsunción, diferentes considerandos, cumpliendo la delimitación impuesta por el art. 398 del CPP, y el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Con relación a que la recurrente considera que no incurrió en los delitos denunciados y que más bien fue la víctima de los hechos, ya que ella fue la insultada con una serie de improperios y que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima; se debe advertir que de la verificación de los acápites IV.2.1 de la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 24 vta., y 25), conforme las atestaciones realizadas, no resulta evidente lo referido, al evidenciarse las ofensas y palabras soeces realizadas por la recurrente, acorde a lo descrito por los testigos presenciales del hecho.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en la respuesta otorgada, ni la vulneración del debido proceso, al otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, menos advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que deviene el motivo en infundado.
III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre,
- El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia
- La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas
- En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación al
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A mayor abundamiento, lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a la valoración
- Finalmente, con relación a que en Sentencia, supuestamente se haya valorado como una ofensa, el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
