Auto Supremo AS/0180/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada


Respecto al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión de la Sentencia, la Juzgadora esgrimió fundamentación en el considerando IV de los motivos de hechos y de derechos, tomó convicción de lo ocurrido en audiencia de juicio oral, estableciéndose los hechos: Declaración de la parte imputada, IV.2. fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, IV.2.1 prueba testifical y documental de cargo, tomando conocimiento por el principio de inmediación de las declaraciones testificales de cargo de Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez y Cornelio Choque, con excepción de este último, a su turno refirieron “decía palabras fuertes, perra, puta, conchuda de mierda hija de puta, no sabes que tengo un hijo… escuche palabras, cornuda, conchuda….eres una cornuda que tu marido tenía un hijo en chile….etc., etc.,” expresiones vertidas en juicio oral, expresiones que fueron valoradas. En el punto IV.2.1. prueba testifical y documental de descargo, la Juez recepcionó las declaraciones de Elsi Zurita y Raúl Santos Laura, otorgándoles el valor correspondiente, señalando respecto a la primera que escuchó gritos pero no refirió palabras o términos que escuchaba y del segundo que vio el incidente pero no escuchó nada; así relativo a las documentales sobre la demanda de negación de paternidad y asistencia familiar también otorgó el valor correspondiente, consiguientemente se valoró todos los medios de pruebas, de cargo y descargo de forma integral, no se ha vulnerado las reglas de la sana crítica de modo que no existió agravio alguno.

A mayor fundamentación, el Tribunal de apelación explicó el supuesto de que la Sentencia esté basado en hechos inexistentes, de hechos no acreditados, y de la defectuosa valoración probatoria, además señaló que alegar como motivo la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, expresando las partes en la que consta el agravio, pero en el caso presente se realizó el reclamo sin sustento, debiendo en el caso actual el Tribunal de alzada realizar el control de logicidad sobre los razonamientos plasmados en la Sentencia, verificando el iter lógico, analizando si la motivación fue expresa, clara y completa, lo que aconteció en el caso de autos.

Añade, aspectos relativos sobre la violación de las reglas de la sana crítica, concluyendo que la recurrente tampoco señaló en forma clara cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, que la apelación de la recurrente se redujo a una consideración global, en lo que respecta a la defectuosa valoración probatoria, más allá de los argumentos repetitivos, confusos y sesgados, la apelante no fundamentó en sentido de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica ni cómo el Tribunal de juicio vulneró las reglas de la sana crítica o haberse valorado de otra forma los elementos de pruebas, no advirtiendo vicios en la Sentencia o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, al no resolver de forma motivada los agravios denunciados en apelación restringida, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la defectuosa valoración probatoria previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización