En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada
Respecto al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión de la Sentencia, la Juzgadora esgrimió fundamentación en el considerando IV de los motivos de hechos y de derechos, tomó convicción de lo ocurrido en audiencia de juicio oral, estableciéndose los hechos: Declaración de la parte imputada, IV.2. fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, IV.2.1 prueba testifical y documental de cargo, tomando conocimiento por el principio de inmediación de las declaraciones testificales de cargo de Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez y Cornelio Choque, con excepción de este último, a su turno refirieron “decía palabras fuertes, perra, puta, conchuda de mierda hija de puta, no sabes que tengo un hijo… escuche palabras, cornuda, conchuda….eres una cornuda que tu marido tenía un hijo en chile….etc., etc.,” expresiones vertidas en juicio oral, expresiones que fueron valoradas. En el punto IV.2.1. prueba testifical y documental de descargo, la Juez recepcionó las declaraciones de Elsi Zurita y Raúl Santos Laura, otorgándoles el valor correspondiente, señalando respecto a la primera que escuchó gritos pero no refirió palabras o términos que escuchaba y del segundo que vio el incidente pero no escuchó nada; así relativo a las documentales sobre la demanda de negación de paternidad y asistencia familiar también otorgó el valor correspondiente, consiguientemente se valoró todos los medios de pruebas, de cargo y descargo de forma integral, no se ha vulnerado las reglas de la sana crítica de modo que no existió agravio alguno.
A mayor fundamentación, el Tribunal de apelación explicó el supuesto de que la Sentencia esté basado en hechos inexistentes, de hechos no acreditados, y de la defectuosa valoración probatoria, además señaló que alegar como motivo la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, expresando las partes en la que consta el agravio, pero en el caso presente se realizó el reclamo sin sustento, debiendo en el caso actual el Tribunal de alzada realizar el control de logicidad sobre los razonamientos plasmados en la Sentencia, verificando el iter lógico, analizando si la motivación fue expresa, clara y completa, lo que aconteció en el caso de autos.
Añade, aspectos relativos sobre la violación de las reglas de la sana crítica, concluyendo que la recurrente tampoco señaló en forma clara cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, que la apelación de la recurrente se redujo a una consideración global, en lo que respecta a la defectuosa valoración probatoria, más allá de los argumentos repetitivos, confusos y sesgados, la apelante no fundamentó en sentido de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica ni cómo el Tribunal de juicio vulneró las reglas de la sana crítica o haberse valorado de otra forma los elementos de pruebas, no advirtiendo vicios en la Sentencia o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, al no resolver de forma motivada los agravios denunciados en apelación restringida, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la defectuosa valoración probatoria previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre,
- El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital
- El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia
- La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas
- En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP
- La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación al
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP
- La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- A mayor abundamiento, lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a la valoración
- Finalmente, con relación a que en Sentencia, supuestamente se haya valorado como una ofensa, el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
